TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00292-01/0580. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por el accionante JUAN CARLOS TORRES LOZADA en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 31 de agosto de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-E.P.S. S.O.S S.A., la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD- NUEVA E.P.S. S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante manifestó que los organismos involucrados, en razón de las diversas inconsistencias generadas en cuanto a la autorización y al pago de las incapacidades que le fueron otorgadas en su momento, debido a la fractura que sufrió, dejaron de reconocer tales situaciones administrativas y de solventarlas, lo que llevó a que se suspendieran los servicios de salud requeridos, afectando su subsistencia en condiciones dignas.
De este modo, solicitó que se ordenara la rectificación de las incorreciones cometidas y el cubrimiento de las referidas incapacidades. De otro lado, buscó se dispusiera el suministro de tratamientos integrales, a fin de paliar las consecuencias de la contingencia antes señalada. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 21 de agosto del hogaño, otorgando a las entidades accionadas la oportunidad para que emprendieran su defensa.
C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La empresa S.O.S. arguyó que venía tramitando la devolución de los aportes que le fueron consignados erróneamente, salvo el concerniente al mes de mayo, por cuanto no se identificó a la entidad promotora destinataria. Por su lado, la NUEVA E.P.S. sostuvo que era inviable reconocer la prestación económica solicitada, por cuanto el interesado se abstuvo de sufragar en el término correspondiente las contribuciones a que había lugar.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen denegó la protección buscada, explicando que en el plenario jamás se acató el requisito de inmediatez para formular la acción de tutela, ya que transcurrieron más de 15 meses desde que se produjo la supuesta vulneración, además que el interesado omitió allegar los documentos y adelantar las diligencias enderezadas a que el fondo de pensiones cancelara las inhabilidades producidas.
Sumado a esto, sostuvo que no podía ordenar la realización de procedimientos médicos, puesto que jamás se acreditaron prescripciones del respectivo galeno que dieran cuenta de trayectos curativos pendientes, aunado a que en el informativo existía un concepto favorable de rehabilitación. E.- LA RÉPLICA INCOADA: El pretensor fundó su inconformidad en que la jueza de instancia nunca fijó su postura en cuanto a la cirugía y las atenciones integrales propugnadas; servicios que a su parecer se tornaban indispensables, teniendo en cuenta la afectación que padecía respecto de su movilidad.
Por otro lado, manifestó que se ratificaba en las argumentaciones y pretensiones centrales que sirvieron de soporte al accionamiento entablado. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 8 de septiembre último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica interpuesta. B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la preservación instaurada, es del resorte del colegiado adentrarse en el estudio de la situación particular, a fin de determinar si en el presente ámbito es factible otorgar la anotada salvaguardia; pregunta que se contestará con apoyo en las reflexiones vertidas y sustentadas a continuación: Es cierto que la sala, en casos relacionados con el impago de incapacidades, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de cancelación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos el único sustento económico con el que cuenta el(a) empleado(a).
Igualmente, ha manifestado que la autorización y el cubrimiento de la inhabilidad comentada, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, garantizan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, de suerte que, aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, la salvaguardia se abre paso, precisamente a fin de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.
Sin embargo, de cara al caso particular concurren una serie de eventos que impiden que los criterios hasta aquí esbozados sean aplicados. Entre ellos, que según los documentos aportados por el rogante en cuanto a las incapacidades otorgadas y la certificación emitida en ese campo por la NUEVA EPS (fls. 9 a 28y 50, cdno. ppal.), se concluye que la última inhabilidad reconocida a aquel incoante corresponde al período comprendido entre el 4 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, mientras que el lapso que al final se sufragó es el que perduró del 23 de noviembre de 2013 al 22 de diciembre de ese mismo año. Ahora, se otea que desde cualquiera de las épocas mencionadas hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -29 de agosto de 2015- (fl. 1 del tomo citado), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el accionamiento que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo[2], que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del(a) juez(a) establecer el interregno en que el(a) pretensor(a) ha incoado el resguardo, a fin de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo; postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.
Empero, como se ha visto, dentro del asunto de autos, jamás se acató ese presupuesto, sin que en el escrito postulativo el rogante hubiera explicado las circunstancias que condujeron a su inactividad, menos aparecen en el expediente instrumentos de convicción que justifiquen dicha tardanza. De otro lado, en vista de que el demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular en lo absoluto puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y su mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos exigen para su configuración la existencia del apremio y la inminencia que aquí se avistan ausentes; aspecto que se suma al anterior para deducir la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.
Asimismo, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria[3], que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la controversia, lo cual apunta a evitar que la custodia supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un instrumento principal de defensa, teniéndose que el petente bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se dilucide si a él le asiste la posibilidad de percibir los valores procurados, a través del procedimiento de rigor, el cual, dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no debe ser reemplazado o sustituido por la preservación constitucional, precisamente en virtud de su naturaleza subsidiaria.
Finalmente, en lo que incumbe a la realización de la cirugía y los tratamientos integrales referidos por el pretensor, la judicatura evidencia, con apoyo en los documentos clínicos aportados al expediente (fls. 2 a 7, 1er. legajo), que el nombrado ciudadano recibió las atenciones ordenadas durante el año 2013, advirtiéndose conforme a esos dispositivos de persuasión que actualmente no se avizoran servicios pendientes o asistencias adicionales que deban ejecutarse[4]; postura que se refuerza con el hecho de que en cuanto al peticionario se expidió un concepto de rehabilitación y pronóstico favorable, lo que acaeció el 13 de enero de 2014 (fl. 8 del cdno. enunciado).
En definitiva, es inviable disponer los derroteros emolientes aludidos. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se mantendrá intacto el fallo combatido, toda vez que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones previamente explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 31 de agosto, en el marco que nos ocupa. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [3]. Ejusdem, providencia referida anteriormente. [4].
Ib., sent. cit.