TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00221-01/0537. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por la accionante MARTHA INÉS PULIDO ORTEGÓN, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá el día 3 de agosto de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La postulante manifestó que la entidad suplicada no cumplió con el fallo judicial expedido en su momento, a través del cual se impuso el pago del correspondiente retroactivo pensional y los incrementos suscitados en ese contexto. Adicionalmente, indicó que esa omisión se mantuvo, pese a que ella adelantó las diligencias administrativas de rigor, a fin de que se saldaran las sumas debidas, más cuando sus solicitudes, según su relato, no fueron debidamente solucionadas.
Así, concluyó que fueron vulnerados los derechos esenciales de petición y a la seguridad social. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 21 de julio del hogaño, otorgando al ente accionado la oportunidad para que emprendiera su defensa, a pesar de lo cual la mentada oficina no expresó respuesta alguna frente a lo peticionado.
C.- EL FALLO COMBATIDO: La juzgadora de origen denegó la protección buscada, explicando que la actora carecía de legitimación en la causa para buscar el resguardo de la prebenda esencial de petición, en tanto que las reclamaciones enderezadas a obtener el ingreso en nómina respecto de la reliquidación prestacional fueron elevadas por su difunto cónyuge, a quien se le reconoció en su momento el ingreso aducido.
Por otro lado, adujo que le correspondía a la demandante iniciar las pertinentes acciones, con el objeto de obtener los reajustes buscados en cuanto a la pensión de sobrevivientes que ella empezó a recibir posteriormente, lo que tornaba improcedente el amparo procurado. De igual forma, precisó que la seguridad social y el mínimo vital de la pretensora no fueron vulnerados, ya que ésta venía percibiendo la mesada periódica que le correspondió. Por último, indicó que tampoco se configuró en el caso concreto el llamado perjuicio irremediable.
D.- LA RÉPLICA INCOADA: La actora presentó un escrito en donde expresó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, pero no adujo argumentos puntuales que sustentaran su posición. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 19 de agosto último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente colegiatura cuenta con el poder-deber para dirimir el debate, ya que actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de atributos fundantes, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los tocantes a la dignidad humana.
Por otro lado, conviene recordar que el denotado mecanismo responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, es pertinente indicar que su solución se generará previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que se cierra con una sentencia, la cual puede impugnarse, en virtud del principio de doble instancia, al tiempo que es factible que eventualmente sea revisada por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundamental.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los alcances de la salvaguardia formulada, es necesario que la sala se adentre en el examen del asunto puntual, en cuyo marco definirá si resulta viable otorgar el resguardo pedido; pregunta que se responderá de forma negativa, según las razones vertidas a continuación: Para empezar, conviene advertir que una vez revisados los mecanismos de prueba aportados al expediente, se constata que la solicitud dirigida a la entidad encartada y los posteriores recursos impetrados con el objeto de que el cónyuge de la implorante fuera incluido en la correspondiente nómina de pensionados (fls. 2 a 6, cdno. ppal.), los elevó aquel ciudadano, hoy fallecido (fl. 11 ibidem), nunca la aquí rogante, de donde se desprende, como lo concluyó la juzgadora de origen, que ésta carece de la legitimación en la causa para procurar la preservación del derecho medular de petición, bajo el argumento de que las denotadas actuaciones administrativas no fueron correctamente dirimidas.
Lo anterior, por cuanto a tenor de lo estipulado por los arts. 86 de la Obra Vértice y 10 del Decreto 2591 de 1991, la herramienta de preservación que nos ocupa debe ser ejercida por la persona que haya sido afectada o amenazada en sus garantías elementales, para lo cual podrá actuar por sí misma o a través de un(a) apoderado(a), el(a) Defensor del Pueblo, los(as) personeros(as) municipales o un(a) agente oficioso(a), cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto.
En otras palabras, el(a) interesado(a), aspecto que de ninguna manera se satisface en cuanto a la prerrogativa aquí comentada, tiene que ser el(a) titular de la dispensa invocada, en tanto que de no encontrarse configurado este aspecto, en lo absoluto existirá un nexo de causalidad entre la violación esgrimida y la actuación o pretermisión atribuida a la parte demandada[1].
Ahora, si lo que procura la implorante es que se paguen los reajustes prestacionales reconocidos a su esposo mediante la correspondiente sentencia judicial (fls. 14 a 24, 1er. tomo) o que los mismos sean otorgados a ella, en razón del estipendio de sobrevivientes que le fue brindado (fls. 7 a 9 ejusdem), desde ya debe manifestarse que la salvaguardia entablada resulta improcedente para lograr ese cometido.
Así, en el horizonte de sustentar esta última afirmación, conviene recordar que el resguardo constitucional, como se dijo previamente, está marcado por un carácter subsidiario, lo que significa que su viabilidad se condiciona a la ausencia de medios alternos para lograr la restauración de los derechos involucrados, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, es decir un menoscabo actual, cierto e inminente, que requiera la intervención urgente del(a) juez(a) tutelar, a fin de contrarrestarlo, a través de la concesión provisional del amparo.
En conclusión, por regla general, la preservación comentada no emerge como una vía adicional o supletoria de los instrumentos ordinarios establecidos para dilucidar los respectivos casos, excepto en los eventos en que el(a) postulante es destinatario(a) de una especial protección, así como también en los casos en que tales dispositivos no resultan idóneos para reparar el atributo esencial comprometido o para evitar un daño irredimible[2].
Desde esta perspectiva, se colige, a fuerza de ser insistentes, que la guarda promovida es inviable, poniéndose de manifiesto que en virtud del tipo y los alcances a los que responden las aspiraciones arriba especificadas, las que por cierto se supeditan a intereses económicos y netamente legales, deben ser dilucidadas en los escenarios procesales estatuidos para el efecto, los cuales permitirán alcanzar una solución definitiva en punto al conflicto de marras, motivo por el cual resultan apropiados y efectivos, sin que los mismos puedan ser reemplazados por la custodia incoada, precisamente en razón de su rango excepcional; deducción que se refuerza con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de evidencias que traten sobre la existencia de un detrimento irreparable, es decir de circunstancias de tal gravedad, entidad y apremio que condujeran a brindar transitoriamente el restablecimiento, con mayores veras al constatarse que las condiciones de subsistencia de la suplicante, como su mínimo vital, no se encuentran amenazados, ya que actualmente percibe una mesada que posibilita el cubrimiento de sus necesidades (fls. 8 y 9, cdno. 1).
D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se mantendrá intacto el fallo combatido, toda vez que las reflexiones allí consignadas se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la materia tratada. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en su integridad el pronunciamiento adiado a 3 de agosto de 2015, dictado dentro del asunto de autos por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.). Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-408 de 26/06/2014 y CSJ, providencia de 2/07/2008, Rad. 21.309. [2]. C Const., providencias T-983 de 16/11/2007 y T-885 de 11/09/2008, y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011.