Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00296-00/0683

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-10-30

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00296-00/0683. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de resguardo promovida por LUIS ALFREDO OSPINA GRANADOS, actuando a través de la Defensoría del Pueblo, contra la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y el ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO, con el objetivo de que fueran protegidas las prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS: A.- EL ACCIONAMIENTO FORMULADO: El interesado manifestó que debido a la discapacidad motora que padece, su médico tratante le prescribió el uso de los pañales especificados en el escrito introductorio, sin que las entidades suplicadas hubieran autorizado la entrega de los denotados aditamentos, lo cual, en su criterio, configuró la conculcación argüida.

De esta manera, solicitó se impusiera a las mentadas organizaciones el suministro de los insumos requeridos, además de guantes desechables y el tratamiento integral de su afección. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: La reclamación de salvaguardia fue admitida por la sala el pasado 22 de octubre, otorgando a los organismos encartados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ARRIMADA AL EXPEDIENTE: La dependencia de policía departamental sostuvo que era inviable conceder los implementos buscados, toda vez que ellos se encontraban excluidos del respectivo listado de atenciones.

De otra parte, adujo que la tuición resultaba improcedente ante la ausencia de la vulneración alegada. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las oficinas convocadas pertenece al nivel nacional, se infiere que la corporación está revestida de la facultad para dirimir la contienda -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN UTILIZADA: Frente a este instrumento jurídico, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 Superior, que lo consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, que él responde a una serie de características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que implican la transgresión de atributos prioritarios, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana; dos, que su procedencia depende de la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se resuelve previa la evacuación de un derrotero preferente, breve y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los alcances de la figura tuitiva interpuesta, es menester que la superioridad se introduzca en el estudio del caso puntual, en cuyo marco determinará si se presentó la violación esgrimida; cuestionamiento que se contestará de manera positiva, a la luz de las consideraciones sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene destacar que la salud es un derecho fundamental autónomo[1], del cual se desprenden una serie de prestaciones de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[2]; asistencias cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional de la persona, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que el(a) paciente requiera para contrarrestar los efectos nocivos de su enfermedad[3].

Por otro lado, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, debe anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal activo, los(as) miembros retirados(as), los(as) pensionados(as) y los(as) beneficiarios(as) vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) usuario(a), de manera oportuna, adecuada y eficiente, particularmente respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta[4].

Desde esta perspectiva, las enunciadas tareas de curación, al estar conectadas con la prerrogativa esencial previamente especificada, deben desplegarse, sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[5]; aspectos de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables en punto al acceso al sistema médico, en desmedro de dispensas medulares como las aquí invocadas.

En ese orden de ideas, es viable que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) deprecante reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su restablecimiento, incluso de manera integral -art. 2º de la Ley 352 de 1997-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de los(as) afectados(as), o sea requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos puntos dentro de los cuales ha de propugnarse por la práctica de todo el elenco de servicios enderezados a conjurar la dolencia particular[6].

Ahora, descendiendo al litigio puntual, otea el colegiado que conforme a los documentos obrantes en las sumarias (fls. 11 y 12, cdno. ppal.), el accionante sufre de una deficiencia motriz que implica, entre otras dificultades, la imposibilidad de controlar sus esfínteres a raíz del trauma raquimedular sufrido, resultando indispensable la concesión, sin obstáculos, de los elementos prescritos en su momento por el galeno tratante -pañales- (fl. 6 ibidem), y de las demás asistencias y prestaciones encaminadas a paliar y frenar las consecuencias nocivas del padecimiento que lo aqueja, aunque dichos aditamentos no estén cobijados por el correspondiente catálogo, indicándose que en razón del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, éste es destinatario de una salvaguardia especial que no puede ser desconocida por los entes encargados de materializar tal protección. Lo anterior, advirtiéndose que el argumento expuesto por las organizaciones implicadas en punto a la inviabilidad de otorgar los insumos peticionados por tratarse de implementos de aseo carece de fundamento, toda vez que a pesar de encontrarse excluidos del plan aplicable, los aducidos objetos se orientan a preservar las condiciones de dignidad en que ha de desenvolverse el policial, siendo necesario el suministro de los prenombrados objetos, en tanto que una demora al respecto tornará más dificultosa la situación auscultada en contravía del postulado superior aquí examinado[7].

Finalmente, en cuanto a los guantes desechables deprecados, conviene señalar que no es factible su otorgamiento, puesto que el demandante no cuenta con una prescripción médica que disponga tales aditamentos, como tampoco se colige de las específicas circunstancias que lo rodean la necesidad de que le sean brindados dichos accesorios, más cuando lo acreditado en el plenario y el panorama expuesto en el libelo introito son insuficientes para deducir la existencia de una relación entre esos elementos y el manejo de la dolencia detectada[8].

D.- DETERMINACIÓN FINAL: A tenor de las consideraciones previamente exteriorizadas, se brindará la preservación buscada, ordenándose al ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO, dependencia dotada de la competencia para el efecto, que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia entregue los pañales recetados. Igualmente, proporcionará las asistencias y tratamientos que requiera el paciente para neutralizar las consecuencias de su patología, de acuerdo con las recetas impartidas por el correspondiente facultativo.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que integran la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela pedida por LUIS ALFREDO OSPINA GRANADOS en punto a las prebendas medulares a la salud y a la vida. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo suministre los pañales prescritos. Asimismo, posibilitará la totalidad de prestaciones e itinerarios curativos orientados a paliar los efectos nocivos de la enfermedad sufrida por el usuario, según lo dispuesto por el respectivo médico.

Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con miras a que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., determinación T-237 de 6/04/2010, M.P. L. E. Vargas S. [2]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011, M.P. P. O. Munar C. [3]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009, M.P. L. E. Vargas S. [4].

CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [5]. C Const., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [6]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012, M.P. G. E. Mendoza M., y T-576 de 5/06/2008, M.P. H. A. Sierra P. [7]. CSJ, STL 12708 de 15/09/2015, M.P. C. C. Dueñas Q. [8]. Ejusdem, STL 12616 de 9/09/2015, M.P. C. C. Dueñas Q.