TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00269-00/0623. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de resguardo promovida por JESÚS ANTONIO CLAVIJO PIÑEROS, actuando como agente oficioso de su progenitora, MARÍA NELIA PIÑEROS DE CLAVIJO, contra el EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, con el objetivo de que fueran protegidas las prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El interesado manifestó que debido a que su madre, quien cuenta con una edad avanzada y padece múltiples patologías, había perdido el control de esfínteres, solicitó a las entidades suplicadas le proporcionaran los pañales que necesitaba, sin que aquéllas hubieran autorizado la entrega de los denotados aditamentos; situación que, en su criterio, configuró la transgresión esgrimida.
De este modo, pidió que se impusiera a las mentadas organizaciones el suministro de los insumos requeridos. B.- TRAYECTO IMPRESO POR EL COLEGIADO: La reclamación de salvaguardia fue admitida por la sala el pasado 2 de octubre. En ese contexto, se vinculó al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 08 “CACIQUE CALARCÁ” y se le otorgó a éste y a los organismos encartados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD involucrado sostuvo que era inviable conceder los implementos buscados, toda vez que ellos no se encontraban cobijados por el respectivo manual de atenciones, razón por la cual su suministro debía ser tramitado ante el Comité Técnico Científico.
Por otro lado, adujo que la tuición resultaba improcedente ante la ausencia de la vulneración alegada y la inexistencia de un perjuicio irremediable. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las oficinas convocadas pertenece al nivel nacional, se infiere que la corporación está revestida de la facultad para desatar la controversia -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: Frente a este instrumento jurídico, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 Superior, que lo consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, que él responde a una serie de características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que implican la transgresión de atributos prioritarios, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana; dos, que su procedencia depende de la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se resuelve previa la evacuación de un derrotero preferente, breve y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los alcances de la figura tuitiva interpuesta, es menester que la superioridad se introduzca en el estudio del caso puntual, en cuyo marco determinará si se presentó la violación denunciada; cuestionamiento que se contestará de manera positiva, a la luz de las consideraciones sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene destacar que la salud es un derecho fundamental autónomo[1], del cual se desprenden una serie de prestaciones de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[2]; asistencias cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional de la persona, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que el(a) paciente requiera para contrarrestar los efectos nocivos de su enfermedad[3].
Por otro lado, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, debe anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal activo, los(as) miembros retirados(as), los(as) pensionados(as) y los(as) beneficiarios(as) vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) usuario(a), de manera oportuna, adecuada y eficiente, particularmente respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta[4].
Desde esta perspectiva, las enunciadas tareas de curación, al estar conectadas con la prerrogativa esencial previamente especificada, deben desplegarse, sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[5]; aspectos de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables en punto al acceso al sistema médico, en desmedro de dispensas medulares como las aquí invocadas.
En ese orden de ideas, es viable que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) deprecante reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su restablecimiento, incluso de manera integral -art. 2º de la Ley 352 de 1997-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de los(as) afectados(as), o sea requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos puntos dentro de los cuales ha de propugnarse por la práctica de todo el elenco de servicios enderezados a conjurar la dolencia particular[6].
Ahora, descendiendo al caso concreto, observa el colegiado que conforme a los documentos obrantes en las sumarias (fls. 22 a 24, cdno. ppal.), la beneficiaria sufre de diversas enfermedades que implican, entre otras dificultades, la imposibilidad de controlar sus esfínteres, resultando indispensable la concesión de los pañales procurados y de las demás asistencias y prestaciones encaminadas a paliar y frenar las consecuencias nocivas de los padecimientos que la aquejan, aunque dichos elementos y atenciones no estén cubiertos por el correspondiente plan, advirtiéndose que debido a su avanzada edad es destinataria de una salvaguardia especial que no puede ser desconocida por los entes encargados de materializar tal protección, máxime cuando ha de considerarse el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la población adulta mayor.
Lo anterior, aunque la paciente no cuente con una prescripción médica que disponga la implementación de los accesorios reclamados, puesto que de las específicas circunstancias que la rodean se colige la necesidad de que le sean brindados dichos elementos; inferencia a la que se llega sin que deban tenerse conocimientos técnicos o científicos, en tanto que lo acreditado en el plenario y el panorama expuesto en el escrito petitorio son suficientes para colegir la existencia de los efectos colaterales provenientes de las patologías diagnosticadas y su urgencia y apremio, requiriendo de implementos alternos para ser contrarrestados, a fin de preservar las condiciones de dignidad en que ha de desenvolverse la agenciada.
Esto, aclarándose que la cantidad y periodicidad de los objetos procurados, así como las prestaciones adicionales que sean indispensables para alcanzar su bienestar, se someterán a las órdenes impartidas por el respectivo galeno tratante, encargado de precisar los denotados puntos[7]. Finalmente, en torno a la manifestación esbozada por el extremo postulante, en el sentido de que carece de los medios económicos para solventar los aditamentos perseguidos, ha de indicarse que la misma jamás fue desvirtuada por los órganos encartados, los cuales ni siquiera formularon reparos frente a ese tema, por lo cual aquella situación se tiene como cierta en el plenario[8].
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, dependencia dotada de la potestad para el efecto, que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia entregue los pañales solicitados, según la orden médica que determine la cantidad y periodicidad en el aprovisionamiento de aquellos insumos; prescripción que será emitida en el mismo intervalo por medio de uno de sus profesionales.
Igualmente, proporcionará los tratamientos que requiera la usuaria para neutralizar las consecuencias de sus padecimientos, de acuerdo con las recetas impartidas por el correspondiente facultativo. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que componen la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela pedida por JESÚS ANTONIO CLAVIJO PIÑEROS, como agente oficioso de su ascendiente MARÍA NELIA PIÑEROS DE CLAVIJO, en punto a las prebendas medulares a la salud y a la vida. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo suministre los pañales procurados, de conformidad con la receta clínica en la que se precise el número y regularidad en que en que esos elementos serán proporcionados, advirtiéndose que dicha fórmula será expedida por uno de sus facultativos tratantes en el interregno inicialmente indicado.
Asimismo, viabilizará la totalidad de itinerarios curativos orientados a paliar los efectos nocivos de las enfermedades sufridas por la beneficiaria, según lo dispuesto por el respectivo médico. Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., determinación T-237 de 6/04/2010, M.P. L. E. Vargas S. [2]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011, M.P. P. O. Munar C. [3]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009, M.P. L. E. Vargas S. [4].
CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [5]. C Const., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [6]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012, M.P. G. E. Mendoza M., y T-576 de 5/06/2008, M.P. H. A. Sierra P. [7]. CSJ, STL 12616 de 9/09/2015, M.P. C.C. Dueñas Q. [8]. CSJ, STC 11093 de 21/08/2015, M.P. A. F. García R.