TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00256-00-0606. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la sala estudiar y definir la solicitud de salvaguardia impetrada por KALEB FELIPE CARDONA HERRERA y LUZ AMPARO HERRERA TABORDA contra el EJÉRCITO NACIONAL y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, con miras a que se proteja el derecho esencial al debido proceso.
II.- RESUMEN DEL DERROTERO EFECTUADO: A.- LA RECLAMACIÓN FORMULADA: En la demanda de resguardo se relató que el joven KALEB FELIPE fue reclutado por las FUERZAS ARMADAS, sin que se tuviera en cuenta la manifestación realizada por aquél en el sentido de que era hijo único de la prenombrada Sra. LUZ AMPARO, lo que condujo a que las autoridades castrenses jamás verificaran la situación especial en la que se encontraba el mencionado ciudadano. De este modo, los deprecantes solicitaron que se impusiera a las entidades rogadas el correspondiente desacuartelamiento y que definieran la situación militar del conscripto.
B.- ACTUACIONES EMPRENDIDAS POR LA JUDICATURA: El amparo entablado fue admitido el pasado 24 de septiembre, otorgándose a los organismos perseguidos el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción, a pesar de lo cual éstos optaron por guardar absoluto silencio. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las instituciones convocadas pertenece al ámbito nacional, se concluye que la colegiatura se halla revestida de la potestad-deber para dirimir el asunto.
B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN PROPUESTA: Frente a la herramienta jurídica ejercida, conviene advertir, a tenor de lo preceptuado por el art. 86 Superior y de lo reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella responde a una serie de características que determinan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de prerrogativas medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual, significando esta última particularidad que su procedencia se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento; y, finalmente, que se decidirá previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez expuestos el concepto y los objetivos del resguardo invocado, es necesario que la corporación establezca si en el evento puntual se gestó la vulneración esgrimida; pregunta que se contestará positivamente, de acuerdo con las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos: Para empezar, conforme a lo enseñado por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico[1], es pertinente advertir que el art. 216 de la mencionada Codificación Fundante indica que todos los colombianos están obligados a prestar servicio militar, emergiendo esa carga como una manifestación del deber de respetar y apoyar a los estamentos legítimamente constituidos para mantener la independencia y la integridad nacionales; propósito que responde al interés general y que por consiguiente goza de una índole prevalente.
En ese marco, les concierne a los ciudadanos del país definir su situación castrense, sometiéndose al trámite previsto para los denotados efectos, hallándose incluida entre las etapas del mentado trayecto la destinada a evaluar los posibles motivos de exclusión, reconocidos por el inc. 3º del canon prioritario citado renglones atrás y desarrollados por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de la misma anualidad, encontrándose entre aquellas circunstancias eximentes, condicionada al pago de la cuota de compensación, la consagrada por el literal c), art. 28 del primer compendio referido, erigida a favor del hijo único.
Ahora, en lo que concierne a esta última temática, o sea la alegación de las referidas situaciones de exoneración, no puede perderse de vista que la jurisprudencia nacional consideró en principio que el interesado, antes que acudir a la tutela, tenía que peticionar ante la dependencia competente su desacuartelamiento, de suerte que si no había agotado tal procedimiento, no le resultaba factible acudir a la denotada acción, en virtud de su carácter subsidiario[2].
Sin embargo, posteriormente cambió el mencionado criterio, aclarando que la falta de la reclamación previa de ninguna manera podía constituir un obstáculo insuperable para conceder la protección, entendiéndose que los organismos militares conocen del problema planteado por el suplicante al menos con la notificación de la demanda tuitiva, momento a partir del cual les resulta factible desplegar las actividades orientadas a resolverlo; tesis que acompasó con lo sostenido por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional en el pronunciamiento especificado con antelación, en cuyo marco tal Entidad Judicial resaltó que la institución castrense se enteró de la causal argüida por el solicitante, al comunicársele la demanda de salvaguardia, y por cuanto el allí implorante la expuso de forma verbal, surgiendo para la entidad pretendida la tarea de verificar la información o de desvirtuarla[3].
De esta manera, de cara al asunto que captura la atención de la sala, conviene subrayar que en el escrito postulativo se dejó sentado que el joven CARDONA HERRERA es descendiente único de la Sra. LUZ AMPARO, buscando los incoantes que aquél quedara eximido de prestar servicio como uniformado. Al tiempo, adujeron que ello fue puesto en conocimiento de los organismos encartados durante la fase de reclutamiento y de realización de los exámenes de seguridad; afirmaciones estas que la presente colegiatura tendrá como veraces, puesto que los entes requeridos se abstuvieron de fijar su postura frente a los pedimentos entablados, lo cual conduce a calificar como ciertos los sucesos sobre los que versa el resguardo –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-, aparte que el paginario carece de instrumentos de convicción que los desvirtúen.
Adicionalmente, es menester precisar que los órganos convocados tampoco adelantaron actuaciones encaminadas a constatar y remediar la problemática exteriorizada por los deprecantes, pese a que fueron notificados sobre la interposición del actual accionamiento. En otras palabras, de cara al litigio de autos, se infiere la transgresión de la prebenda medular al debido proceso, en vista de que, según el panorama descrito, las oficinas involucradas en lo absoluto adelantaron las diligencias enderezadas a clarificar y solucionar la situación del reclutado, aunque, de conformidad con lo ahora deducido, estaban informadas del móvil eximente referido oraciones atrás. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los argumentos acabados de compendiar y sustentar, se otorgará la restauración procurada, ordenándose a las dependencias comprometidas que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia desplieguen los trámites dirigidos a constatar la causal de exclusión planteada respecto del joven KALEB FELIPE, ordenando su desacuartelamiento, de ser ello procedente.
En seguida, de disponerse esta última medida, iniciará y llevará hasta su culminación el procedimiento enderezado a definir su situación militar, sujetándose a los parámetros legales atendibles. IV.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que integran el fallo en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela formulada por KALEB FELIPE CARDONA HERRERA y LUZ AMPARO HERRERA TABORDA contra el EJÉRCITO NACIONAL y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a las nombradas organizaciones que en forma coordinada, en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la presente sentencia, adelanten el proceso orientado a verificar el motivo eximente del servicio militar alegado en cuanto al mencionado actor KALEB FELIPE, ordenando su desacuartelamiento, en caso de que ello resulte viable.
Luego, de llegarse a esta última decisión, iniciará y llevará hasta su término la tramitación destinada a definir su situación castrense, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables. Tercero.- NOTIFICAR la providencia hoy expedida a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la mentada determinación no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-116 de 26/03/2015. [2]. CSJ, STC14605 de 24/10/2014. [3]. Corp. cit., STC6546 de 28/05/2015 y STC9522 de 23/07/2015.