Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00107-01/0622

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-10-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00107-01/0622. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la sala pronunciarse en cuanto al mecanismo de réplica incoado por una de las organizaciones pretendidas, o sea la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, respecto de la providencia calendada a 18 de septiembre de la anualidad que corre, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto previamente especificado, instaurado por LUIS HELMER GONZÁLEZ CARDONA frente a la mencionada empresa y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El implorante, después de relatar que sufrió una fractura de tobillo, a raíz de un accidente de tránsito, manifestó que la entidad promotora encartada se había abstenido de proporcionarle el medicamento que necesitaba, a fin de lograr su recuperación, pese a que carecía de los medios económicos para solventarlo por su cuenta.

De este modo, expresó que se vulneraron sus derechos esenciales a la vida, la salud y la seguridad social y buscó que se impusiera a las instituciones encartadas el suministro de aquel insumo y la realización de los tratamientos enderezados a alcanzar su curación. B.- EL TRAYECTO IMPRESO POR EL JUEZ DE INSTANCIA: La solicitud de salvaguardia fue admitida el día 8 de septiembre del año que transcurre.

En ese marco, se concedió a los entes rogados el intervalo para que fijaran su posición frente a los pedimentos ventilados. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La división departamental involucrada sostuvo que carecía de la potestad para solucionar el caso propuesto. A continuación, señaló que tal tarea recaía sobre el correspondiente seguro de accidentes y la EPS-S a la que se encontraba afiliado el actor.

Por su lado, ese último organismo señaló que el elemento buscado por el peticionario se encontraba puntualmente excluido del plan de servicios aplicable, por lo cual su entrega recaía en la SECRETARÍA DE SALUD. Con todo, solicitó que en el evento de imponérsele la provisión de aquella medicina, se autorizara el correspondiente recobro por la totalidad del valor invertido.

D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juzgador de instancia explicó que el remedio procurado no se hallaba eliminado del catálogo atendible, de conformidad con los lineamientos emanados de la Ley 1751 de 2015. Igualmente, indicó que con estribo en esta regulación era factible ordenar la ejecución de procedimientos integrales, sin que fuera resorte del juez constitucional disponer la devolución de costos por los trayectos curativos que no estuvieran cobijados por el listado de atenciones, señalando que esta actividad se hallaba expresamente regulada por la legislación. De este modo, ordenó a ASMET SALUD que en el plazo perentorio allí estipulado adelantara las gestiones orientadas a suministrar el medicamento propugnado y que en adelante efectuara todos los itinerarios paliativos necesarios para contrarrestar la afección del demandante, bajo las restricciones derivadas de la reglamentación antes aludida.

Para terminar, instó a la EPS-S enunciada a que acatara dicho compendio jurídico. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: La inconformidad planteada se cimentó en que las prestaciones ajenas al vademécum regente de la materia debían ser desarrolladas por la dependencia pública regional erigida para esos efectos y que de mantenerse la decisión contradicha, era menester viabilizar el reembolso de recursos a favor de la empresa promotora, en un plazo máximo de 30 días.

III.- ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA COLEGIATURA: La sala le abrió las puertas del juicio a la réplica instada el pasado 2 de octubre, sin que los enfrentados hubieran intervenido en la presente fase ritual. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada, como superior jerárquica del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA TUTELA: Esta herramienta de protección fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Por otro lado, es menester recordar que aquella figura tuitiva se orienta a conjurar las actividades y omisiones que socaven derechos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana.

Adicionalmente, debe manifestarse que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que la informa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente la custodia reclamada. Por último, no ha de perderse de vista que su solución surge previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los objetivos de la acción incoada, es del resorte de la corporación solucionar el litigio particular, en cuyo contexto definirá si las medicinas y los derroteros emolientes excluidos del plan de asistencias aplicable deben ser proporcionados por el órgano promotor disidente; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de los argumentos sustentados en seguida: Para empezar, se pone de presente que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al sector salud no se hallan regidos solamente por las disposiciones de rango legal promulgadas en ese campo o los lineamientos contractuales, sino que también están sujetos a la garantía de atributos esenciales como la salud[1]; derecho fundamental autónomo del que se derivan diversas prestaciones, que son exigibles por conducto de la custodia supralegal, resultando factible bajo estos parámetros, con miras a salvaguardar aquella prerrogativa, que se imponga la entrega de aparatos y remedios o la realización de procedimientos terapéuticos, aunque éstos no se encuentren cubiertos por el respectivo listado de servicios.

Ahora, vale precisar que entratándose del sistema subsidiado, la denotada actividad correría en principio por cuenta de los entes territoriales[2], en vista de que según lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, ese conjunto de estamentos, normas y atenciones dirigidos a la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[3].

Sin embargo, en casos marcados por la urgencia y la gravedad, es factible dejar de lado esta pauta, con el propósito de que la correspondiente EPS-S adelante de forma directa los tratamientos buscados y proporcione los elementos de curación que se necesiten[4], máxime cuando el(a) asegurado(a) se encuentra bajo su cuidado y control, no a cargo de otra organización[5].

En definitiva, dentro de las referidas situaciones, es posible ordenar al organismo afiliador que suministre los medicamentos y despliegue los itinerarios paliativos requeridos, incluso de forma integral, es decir realizándose la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la enfermedad o disminuir sus consecuencias[6].

Por lo tanto, de cara al asunto que nos ocupa, se concluye que la orden de suministrar tanto la medicina recetada por el médico tratante (fl. 4, cdno. ppal.), como las restantes asistencias indispensables para que el accionante se recuperara, siempre que estas últimas hagan parte de la lista de actividades atendibles, debe dirigirse a la EPS-S aquí involucrada, antes que a la SECRETARÍA del ramo, toda vez que según lo expuesto por el suplicante en su escrito de tutela, aspecto que jamás fue controvertido, menos desvirtuado por la oficina impugnante, él sufrió una fractura de tobillo, es decir una contingencia de tal apremio y urgencia, que resulta contrario a los principios de rango fundamental que se le niegue el suministro del insumo y los tratamientos enderezados a superar los efectos de tal insuceso, con mayores veras al considerarse que una lesión de ese tipo limita su movilidad y si deja de tratarse de manera adecuada, continua y completa, puede producir secuelas irreversibles; panorama que de ninguna manera consulta el principio de dignidad humana en que deben desenvolverse las personas, por mandato constitucional.

De otro lado, se suma a las circunstancias que tornan dificultosa la situación afrontada por el implorante la carencia de recursos esgrimida en el memorial postulativo, como un impedimento para acceder a las atenciones solicitadas; alegación que tampoco fue derruida por la institución discrepante, pese a que ella cuenta con la información y los soportes necesarios para alcanzar ese cometido.

En últimas, la provisión del elemento emoliente peticionado y de los restantes procedimientos médicos que formen parte del POS-S deben ser desplegados por ASMET SALUD, sin que la colegiatura pueda pronunciarse sobre la forma y los términos en que ha de desarrollarse el desembolso de las sumas que aquella empresa invierta en la ejecución de prestaciones ajenas al visto compendio de servicios, ya que la anotada actuación debe someterse a las disposiciones administrativas expedidas sobre la materia.

En otros términos, aquella práctica se encuentra explícitamente regulada, de suerte que la entidad mencionada ha de sujetarse a las directrices consagradas para efectos de recobrar los valores a que haya lugar. En adenda a la elucubración que precede, conviene afirmar, como apostilla aclarativa, que las actividades, intervenciones y demás beneficios que conlleven la recuperación integral del petente por la afección que soporta su salud y estén por fuera de aquel plan, correrán a cargo de la tantas veces nombrada dependencia que compone al ente territorial de naturaleza departamental, encargada de administrar los recursos pertenecientes del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al margen de las disertaciones hasta aquí expuestas, conviene señalar que si bien el juez de instancia aplicó la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la cual determinó las tecnologías eliminadas del catálogo de atenciones, no debe pasarse por alto, según lo sostenido por la Cúspide de la Justicia Constitucional[7], al efectuar el examen de la mentada normativa, que las restricciones aducidas deben ser todavía reglamentadas por el correspondiente Ministerio, hallándose sometidas aún a los presupuestos jurisprudenciales establecidos para otorgar tratamientos, artefactos y medicinas excluidos del plan regente del ámbito.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: De esta manera, al amparo de las disertaciones conceptuales y de análisis esbozadas en el antepuesto item, se revocarán los nums. 3º y 4º del apartado resolutivo del fallo debatido, a través de los cuales se ordenaba, por un lado, que los procesos integrales ahí dispuestos estén a cargo única y exclusivamente de la E.P.S. accionada y que ellos se someterán a las exclusiones erigidas por la Ley 1751 de 2015 y, por otro, se imponía la estricta observancia de esa regulación. En lo restante, la determinación opugnada se mantendrá intacta, pero por motivos diferentes a los consignados en ella.

V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE el ord. “Tercero”, comprendido en la sección resolutiva del fallo datado a 18 de septiembre de 2015, dictado frente al negocio que nos concita por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. En su lugar, ordenar lo siguiente: “DISPONER que tanto la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, cada una dentro de sus competencia de ley, suministren el tratamiento integral al paciente GONZÁLEZ CARDONAADA, siempre y cuando se deriven del padecimiento o enfermedad que dio origen a esta protección superior”.

SEGUNDO. - EXCLÚYASE en su totalidad el ord. “Cuarto” de la mencionada resolución, referente a la observancia de la normativa que se especificó previamente. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia enunciada, pero por razones diversas a las allí delineadas. CUARTO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

QUINTO. - En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].

Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [5]. Id., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [7]. Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014, M. P. E. Mendoza M.