Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00319-01/0630

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-10-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00319-01/0630. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por la accionante, Sra. LUZ DARY LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y como madre y representante legal del niño JEAN PAUL ALZATE LÓPEZ, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 21 de septiembre de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La postulante manifestó que el organismo comprometido vulneró el derecho a la unidad familiar, prerrogativa de la que eran titulares ella y su hijo. Lo anterior, por cuanto su esposo se encontraba recluido en una penitenciaria de la ciudad de Armenia y fue trasladado a una cárcel ubicada en la municipalidad de La Dorada (Caldas).

Por otra parte, indicó que si bien su cónyuge buscó el retorno a la presente ciudad, la solicitud entablada al respecto fue denegada, pese a que su descendiente requería la compañía de su progenitor y que carecían de los recursos económicos para visitarlo. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 7 de septiembre del año que avanza, vinculando al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ARMENIA y concediendo al extremo pasivo de la litis el término para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- CONTESTACIÓN TRAÍDA AL INFORMATIVO: El ente llamado al presente juicio arguyó que la potestad para disponer reubicaciones de los internos recaía en la dirección nacional del INPEC y que tal posibilidad estaba sometida a su discrecionalidad, sin que entre los motivos para tomar tal determinación se hallara contemplada la relacionada con la cercanía al núcleo filial.

Adicionalmente, manifestó que el rompimiento de los lazos familiares no se debió a su actuar, sino a que el procesado cometió una conducta delictual, debiendo purgar una pena por ello. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen denegó la protección buscada, explicando que de ninguna manera se demostró la transgresión a la prebenda esencial esgrimida.

Igualmente, señaló que la decisión de traslado no fue arbitraria sino necesaria ante el hacinamiento registrado en los centros carcelarios regionales. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La pretensora fundó su inconformidad en que la jueza de instancia no tuvo en cuenta los atributos prevalentes del infante involucrado. A continuación, iteró que estaba desprovista de los medios pecuniarios para viajar hasta el sitio de reclusión de su consorte.

Por último, expresó que nunca le fue asignada la cita para valoración psicopediátrica, con apoyo en la cual se definirían los efectos que la ausencia paterna había generado en JEAN PAUL. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 6 de octubre último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.

IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, es preciso indicar que la presente corporación, como superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la controversia. B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: En cuanto a este mecanismo de protección, es pertinente recordar que fue consagrado por el art. 86 de la Codificación Vértice y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Adicionalmente, conviene advertir, de acuerdo con los parámetros derivados de las normas acabadas de citar, que la tutela está revestida de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances, a saber: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que quebranten prebendas esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del prenombrado Texto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana; dos, que su viabilidad se halla supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es posible otorgar provisionalmente el restablecimiento; y, por último, que su solución se generará después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión ejercida en el ámbito.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos el concepto y los objetivos del accionamiento de resguardo, le incumbe a la sala adentrarse en el estudio del conflicto particular, en cuyo marco determinará si efectivamente se estructuró la vulneración esgrimida; pregunta que será respondida de manera negativa, a tenor de las consideraciones sustentadas a continuación: Para empezar, se recuerda que el surtimiento de una pena privativa de la libertad, genera la limitación de diversos derechos, entre ellos el concerniente a la unidad familiar, del cual no solamente es titular el(a) interno(a), sino también los(as) integrantes de su núcleo filial; restricción que se produce, a título de ejemplo, en los eventos en que el(a) convicto(a) es reubicado en un sitio distinto al de residencia de sus parientes.

Con todo, no puede perderse de vista que el denotado traslado tiene que sujetarse a las finalidades atribuidas a la reclusión, es decir la resocialización del(a) individuo(a), y a directrices de legalidad, utilidad, proporcionalidad y necesidad, además de postulados como la dignidad humana y el respeto a las prerrogativas medulares[1]., entre las que cabe mencionar la tendiente a mantener articulada la familia, máxime si en ella existen niños(as), quienes han de recibir una especial protección, por cuanto se encuentran en formación y en estado de vulnerabilidad, emergiendo como uno de los derechos medulares que les asisten a los(as) mencionados(as) infantes el de no ser separados(as) de su familia, conforme a lo estatuido por los arts. 9º de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En conclusión, el cambio de centro penitenciario, aunque es una facultad del INPEC –arts. 73 y 74 de la Ley 65 de 1993-, jamás podrá disponerse de manera arbitraria o caprichosa, sino de conformidad con las causales estipuladas por la legislación y en el marco de las fronteras emanadas de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, así como de la efectividad de los atributos prioritarios, de suerte que cuando en el contexto aquí descrito se transgreda uno de los mentados lineamientos de rango superior, es factible acudir al amparo constitucional, con el propósito de lograr su restablecimiento.

En los restantes casos, esto es en los que de ningún modo se detecte un actuar antojadizo o de no evidenciarse la conculcación, debe acudirse a los medios de control de naturaleza legal, con miras a cuestionar las determinaciones expedidas por la institución competente[2]. Puestas en ese orden las cosas, de cara al litigio de autos, es menester advertir que la restauración de la unidad familiar, en asuntos en los que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ordenó o negó una reubicación, ha sido concedida por la Máxima Guardiana del Estatuto Básico, cuando esa resolución tomó de forma infundada, aparte de que en los respectivos casos se aportaron probanzas que acreditaron la afectación generada en los infantes que integran el conglomerado filial, o sea informes psicológicos y diagnósticos médicos que daban cuenta de las dificultades físicas, psicológicas y emocionales sufridas por el(a) niño(a)[3].

Sin embargo, en la presente ocasión, el traslado del procesado WILSON ALZATE MONTOYA, lejos de resultar arbitraria o desproporcionada, se cimentó en la situación de hacinamiento reportada en el centro carcelario de Armenia; situación que a más de presentarse también en el reclusorio de Calarcá (fl. 4, tomo 1), fue estudiada por vía de tutela y desacato (fls. 4 y 35 a 39, cdno. ppal.), en cuyo marco se dispuso la reubicación de los internos que superaban la capacidad del primer establecimiento penal aludido, advirtiéndose que éste carecía de las condiciones para recibir más personas.

De otro lado, si bien la actora demostró que ella y su cónyuge tienen un hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad (fl. 6, 1er. legajo), ello en lo absoluto resulta suficiente para inferir la existencia de la vulneración esgrimida, máxime cuando el paginario se encuentra desprovisto de medios de convicción que permitieran deducir de modo fehaciente y contundente que el nombrado infante sufre problemas en su bienestar o desarrollo, a causa de la separación respecto de su padre.

Tampoco se avistó el rompimiento de los nexos afectivos existentes en la respectiva familia, como tampoco que su comunicación se hubiera truncado definitivamente, con mayores veras al observarse que el correspondiente centro de internamiento ha puesto a consideración de la parte interesada la realización de visitas de carácter virtual (fl. 4, cdno. 1).

En fin, jamás se gestó la violación argüida, aserto que no se cambiará por el hecho señalado en el escrito de impugnación, en el sentido de que a la peticionaria no se le otorgó una consulta psicopediátrica, toda vez que este aspecto resulta ajeno al pleito y se escapa de la esfera de control de los organismos accionados y del juez constitucional.

D.- PRECISIÓN FINAL: Bajo los argumentos acabados de compendiar, se mantendrá ileso el pronunciamiento contradicho, en vista de que las reflexiones que los soportan coincidieron con las explicaciones hoy vertidas. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones de las que tratan los capítulos anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia adiada a 21 de septiembre de 2015, expedida dentro del negocio concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- COMUNICAR a las partes lo aquí definido por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Idem., resoluciones T-830 de 2/11/2011, M.P. J. I. Palacio P., T-4350 de 2/07/2009, M.P. J. I. Pretelt Ch. y T-020 de 22/01/2008, M.P. J. Araújo R., entre otras. [2].

Ejusdem, T-4350 de 2/07/2009, M.P. J. I. Pretelt Ch. [3]. Idem., decisión T-830 de 2/11/2011, M.P. J. I. Palacio P.