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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00303-01-0599

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-10-07

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00303-01-0599. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el estudio y definición del medio de protesta entablado por una de las entidades perseguidas, es decir la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente a la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 7 de septiembre de la anualidad que corre, dentro de la discusión arriba especificada, promovida por LUIS ÁNGEL LONDOÑO COLORADO contra la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD EMMANUEL LTDA., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO y la organización impugnante.

II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante manifestó que en vigencia de la relación laboral existente con la compañía de seguridad encartada le fue diagnosticada una enfermedad lumbar cuyo tratamiento implicó la práctica de un procedimiento quirúrgico, a raíz del cual se produjeron múltiples incapacidades, causadas hasta la actual época.

Seguidamente, expresó que los entes reclamados dejaron de cubrir tales contingencias y que su contratante se abstuvo de cubrir los aportes dirigidos al sistema de seguridad social; situación que, en su criterio, estructuró la transgresión de los derechos esenciales invocados. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción entablada mediante auto calendado a 25 de agosto del hogaño. En ese mismo contexto, otorgó a las oficinas suplicadas el intervalo para que fijaran su posición en torno a las pretensiones ventiladas.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La AFP reclamada señaló que el reconocimiento de prestaciones económicas estaba sujeto a un trámite específico que el afiliado no había agotado, resultando indispensable adelantarlo a fin de resolver sobre su viabilidad. Adicionalmente, solicitó que en el evento de que el fallo le fuera adverso, éste debía proferirse de manera transitoria hasta que la procedencia de los mentados rubros fuera debatida ante la pertinente jurisdicción. Esto, sin dejar de lado que, a tenor de sus consideraciones, la EPS debía responder inicialmente por las situaciones administrativas gestadas.

Por su lado, la empresa de vigilancia convocada sostuvo que si bien el vínculo ocupacional que la unía con el demandante había sido interrumpido en razón de la cirugía realizada, no dejó de cancelar las pertinentes contribuciones a salud, sin que la promotora destinataria hubiera cumplido sus obligaciones respecto al nombrado actor. Por último, mencionó que ya se había emitido una decisión judicial con base en los mismos hechos, motivo por el que pidió se dispusiera el inicio del derrotero de desacato.

Finalmente, COLPENSIONES y SALUDCOOP guardaron silencio en el intervalo brindado para que ellas se pronunciaran frente a lo solicitado. D.- LA DETERMINACIÓN COMBATIDA: La jueza de instancia concedió el amparo procurado, conminando a la administradora a la que se hallaba afiliado el implorante, es decir PROTECCIÓN S.A., a que efectuara el pago de las inhabilidades adeudadas a partir del 22 de febrero hasta el 21 de septiembre de 2015, además de las que se generaran ulteriormente, en las 48 horas siguientes a que el accionante presentara la documentación necesaria para el efecto; actividad de cubrimiento que tendría como límite final la recuperación del afectado o la obtención de un dictamen en el que se estableciera un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para acceder a la pensión de invalidez.

Asimismo, ordenó a la sociedad empleadora involucrada que saldara los montos debidos por concepto de la seguridad social del incoante, prolongándose dicha obligación por el tiempo que estuviera vigente el aducido nexo laboral. Ello, argumentando que en el decurso del procedimiento se acreditó la situación de vulnerabilidad alegada por el rogante.

E.- EL DISENSO INSTADO: La entidad inconforme alegó que la orden proferida por el despacho cognoscente era indeterminada, toda vez que no tuvo en cuenta que su deber era solventar las incapacidades desde el día 181, amén de que no señaló el tope cronológico hasta el cual debía cancelar tales conceptos, desnaturalizándose así, según afirmó, la transitoriedad de la tuición. En seguida, destacó que la acción propuesta era inviable para alcanzar el reconocimiento de beneficios de carácter pecuniario.

Para culminar, procuró que en caso de mantenerse la protección, esta fuera provisional, es decir que permaneciera hasta que el deprecante acudiera a la autoridad judicial competente a fin de que se solucionara su situación. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 21 de septiembre del año que transcurre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la custodia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito aquí tratado.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Determinados los objetivos y alcances del accionamiento de salvaguardia promovido, le incumbe a la corporación adentrarse en el análisis del evento puntual, estableciendo en ese entorno si efectivamente se presentó la violación argüida; cuestionamiento que se responderá de manera positiva, con estribo en los argumentos compendiados y sustentados a continuación: Inicialmente, es pertinente recordar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que la figura jurídica de la incapacidad apunta a garantizar la igualdad real y efectiva, en tanto que propugna por el resguardo de las personas que por su condición física se encuentran en estado de vulnerabilidad, ora que también se orienta a la materialización del principio de dignidad humana de los(as) trabajadores(as), sufragándose un determinado valor en provecho de quien se halla imposibilitado para desarrollar sus funciones, en razón de una enfermedad común o de origen laboral.

Ahora, se entiende que la falta de cancelación de aquel guarismo puede generar una transgresión o amenaza de atributos medulares como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que en ciertos casos el monto del que se viene tratando constituye el único sustento económico con el que cuenta el(a) empleado(a), planteándose incluso una presunción de que ello efectivamente es así. Bajo estas premisas, se ha comprendido que aunque en principio existan otros escenarios jurídicos en los que es factible discutir sobre el cubrimiento de rubros como los aquí aducidos, la guarda de carácter superior resultará procedente, precisamente en aras de lograr el restablecimiento de los mentados iusfundamentales y evitar la configuración de un agravio irreparable para el(a) operario(a) y su núcleo familiar.

Desde esta perspectiva, conviene resaltar que las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de las que se viene tratando debían ser sufragadas, a tenor del par. 1º del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013 -normativa vigente para la época en que aconteció el insuceso que nos concita-, los 2 primeros días por el contratante, desde el día 3° al 180 por la EPS y en adelante será solventada por la administradora de fondos pensionales, por 180 días más, los cuales son prorrogables por una vez, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que determine el estado de invalidez.

Con todo, en el evento de que el(a) afiliado(a) no alcance el porcentaje de disminución de la destreza ocupacional estipulado para esos efectos -50% o más-, pero que subsistan sus precarias condiciones de salud y se continúen generando las respectivas inhabilidades, la AFP seguirá cubriendo las pertinentes sumas hasta que se emita un concepto favorable de recuperación o una nueva calificación de la susodicha invalidez.

Puestas de esta manera las cosas, de cara al negocio que nos concita, avizora el colegiado que conforme a los documentos anejados a las sumarias (fls. 12 a 22, cdno. ppal.), al accionante le han sido concedidas múltiples incapacidades, superando éstas los 180 días, en tanto que comenzaron el 6 de agosto de 2014 y fueron cubiertas por SALUDCOOP hasta el 22 de febrero del año que avanza; circunstancia que lleva a pregonar que la oficina disconforme debe sufragar las sumas ocasionadas por ese concepto a partir del día 181, a fin de garantizar la efectividad de las prebendas medulares que le asisten al implorante, esto es desde el 23 de febrero de la presente anualidad, como lo indicó la jueza de instancia. Ello, sin dejar de lado, como lo dispuso aquella funcionaria judicial, que al rogante le incumbe presentar los soportes necesarios para obtener el desembolso de los estipendios buscados.

Lo anterior, tomándose en consideración que el citado ciudadano es destinatario de una especial protección dadas las circunstancias de apremio y urgencia que lo rodean, toda vez que la dolencia que le aqueja le ha imposibilitado desplegar los oficios de los cuales se derivaba su sostenimiento, deduciéndose de tal panorama que la negativa de saldar las denotadas cifras resulta abiertamente contraria a los principios superiores, puesto que impedirá al suplicante contar con los medios suficientes para solventar las necesidades más elementales y superar la problemática que por cierto aún afronta en la actualidad, tornando aún más dificultosa su situación. Con todo, se observa que la orden dictaminada por la juzgadora de origen en este campo, como lo manifestó la agremiación disidente, es imprecisa, habida cuenta que la misma no estableció con claridad los límites temporales en los que dicha sociedad debe sufragar los conceptos adeudados, desconociendo con ello el criterio jurisprudencial expuesto renglones atrás, en el que se indicó con exactitud los intervalos y topes cronológicos hasta los cuales debe llevarse a cabo la referida actividad, con miras a hacer efectivas las prebendas básicas comprometidas.

Para culminar, se recuerda que conforme a la aludida postura emitida por la Máxima Guardiana del Estatuto Superior, es factible acudir al amparo supralegal, con el objeto de obtener el pago de los montos aquí abordados, teniéndose presente que las circunstancias que permean el caso están revestidas de gravedad, ora que con la custodia se hará efectivo que el único ingreso con el que cuenta el afectado, cuya patología todavía genera imposibilidad de trabajar, se salde efectivamente, garantizándose así el mínimo vital y su digna subsistencia; postulados estos que diluyen el argumento relacionado con la subsidiariedad de la tutela.

D. CONCLUSIÓN: Bajo la égida de las reflexiones que soportan esta sentencia, se modificará el num. 2º, comprendido en el fallo rebatido, en el sentido de que las inhabilidades generadas deberán ser asumidas por la entidad inconforme por el término de 180 días, esto es desde el 23 de febrero hasta el 23 de agosto de 2015, siendo prorrogable ese lapso por una vez, hasta que se profiera el dictamen de disminución de la aptitud laboral, agregándose que en el evento de que el suplicante no alcance el porcentaje de menoscabo en la capacidad para trabajar necesario para el reconocimiento de la pensión por invalidez y que se sigan ocasionando las citadas incapacidades, la organización discrepante continuará cancelando los aducidos valores hasta que el actor se restablezca de su dolencia, logrando una opinión médica favorable de recuperación o hasta que se profiera una nueva evaluación del señalado estado de invalidez.

En lo demás, la providencia fustigada permanecerá ilesa. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” de la sentencia calendada a 7 de septiembre del hogaño, dictada en cuanto a la actual contienda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de establecer que las incapacidades causadas a favor de LUIS ÁNGEL LONDOÑO COLORADO deberán ser asumidas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., durante 180 días, contados a partir del 23 de febrero hasta el 23 de agosto de 2015, prorrogándose ese lapso por una vez, hasta que se emita el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que defina el estado de invalidez.

Sin embargo, si el rogante no alcanza el porcentaje establecido para esos efectos -50% o más-, y se siguen presentando sus problemas de salud y generando dichas incapacidades, el pago de éstas continuará en cabeza de la nombrada entidad, hasta que se expida una opinión médica favorable de recuperación o una nueva calificación de la indicada invalidez.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento singularizado. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014, M.P. M. González C.