RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2015-00286-01(0528) Armenia, Quindío, nueve de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 451 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante la cual se concedió el amparo promovido por Juan Camilo Noreña Mora, Daniel Vargas Espinosa, William Antonio Díaz Muñoz, Robinsón Andrés Ochoa David y Fernando Espinosa Beltrán, que actuaron a través del agente oficioso y el defensor público Luís Andrés Aristizábal Carvajal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al que fueron vinculados el municipio de Montenegro, el departamento del Quindío y la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios USPEC.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos de igualdad, dignidad humana, resocialización, salud, vida e integridad física, para lo cual solicitaron la ubicación en un establecimiento carcelario cercano al Quindío, para continuar con las diligencias judiciales propias de su proceso penal. Según la tutela, los accionantes están recluidos en la Estación de Policía de la población de Montenegro, como secuela de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra, efectiva desde el 26 de marzo de 2015 para Robinson Andrés Ochoa David y Fernando Espinosa Beltrán, desde el 29 de abril siguiente para Juan Camilo Noreña Mora y a partir del 3 de mayo de este año para Daniel Vargas Espinos y William Antonio Díaz.
Señalaron que la estadía en dichas instalaciones superaron las 36 o 48 horas que como máximo podían permanecer legalmente en ese lugar; con apoyo en esa permanencia, señalaron que la falta de traslado a un establecimiento carcelario, pone en riesgo la vida de los peticionarios, pues la Estación de Policía en que se encuentran, carece de las condiciones mínimas para garantizar la integridad personal de los mismos. 2.
La a quo concedió el amparo y ordenó al INPEC, nivel nacional y regional, trasladar a los accionantes a centros carcelarios en los que “de acuerdo a la Constitución y a la Ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente, ordene ponerlas en libertad, igualmente se previene a la referida entidad para que en lo sucesivo realicen la asignación de establecimiento carcelario de las personas con medida de aseguramiento y condenadas del Departamento del Quindío” (fl. 62 c. 1). 3.
El INPEC impugnó la decisión de primera instancia (fl. 66 c. 1) e insistió en que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios supera la competencia de la entidad, pues dicha problemática es de responsabilidad del Estado en su conjunto, razón por la cual, señaló que “debe ordenarse a quien considere pertinente la creación de un nuevo lugar donde albergar a la población que está siendo detenida” (fl. 94 c. 1).
En el mismo sentido, la Dirección Regional del INPEC viejo Caldas, en la impugnación solicitó que “se llame a responder a las autoridades departamentales y municipales e indiquen los planes de mejora y desarrollo que tienen para la población de sindicados que actualmente tiene el INPEC” (fl. 122 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la permanencia indefinida y prolongada de personas sometidas a medidas de aseguramiento en lugares que carecen de las condiciones para cumplir con los objetivos de la internación, vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la salud de los accionantes.
En primer lugar, el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014[1], que modificó el artículo 5º de la Ley 65 de 1993, preceptúa que en “los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”, disposición que asoma pertinente, pues como se infiere de los elementos aportados al expediente, las celdas de las estaciones de policía, tienen el propósito transitorio de confinar a los ciudadanos que han sido objeto de judicialización; por lo tanto, dichos lugares desprovistos de las condiciones necesarias para garantizar la dignidad humana si se tiene en cuenta que han sido diseñadas para que los sujetos permanezcan allí por espacios limitados de tiempo, que al extenderse indefinidamente producen impactos en la prerrogativa aludida, pues como carecen de las condiciones mínimas, merman la situación de vida de los internados e imponen sacrificio de otros derechos, ambiente que rebasa las penurias que se derivan naturalmente de la restricción a la libertad personal.
En efecto, las personas privadas de la libertad quedan bajo la subordinación directa del Estado, de quien pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales, como establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna; así, el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal reconoce que toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, “tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, coherente con lo cual se agrega el artículo 408 del mismo cuerpo normativo, que establece para las mismas personas, el derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”.
En segundo lugar, a pesar de que resulta un hecho notorio el hacinamiento carcelario en Colombia, como se declaró desde la sentencia T- 153 de 28 de abril de 1998, que dio lugar al estado de cosas inconstitucional, con diversas secuelas, resulta indispensable advertir que las personas con medida de aseguramiento deben recibir un trato semejante a los demás que están en las mismas condiciones, es decir, la aglomeración en las cárceles no autoriza a mantener o trasladar a los internos a las estaciones de policía por largos o indefinidos tiempos, pues el compromiso del Estado a través de los accionados es procurar los medios para el cumplimiento de esas decisiones judiciales, en establecimientos adecuados para tal efecto.
Además, uno de los derechos que devienen conculcados se refiere a la atención en salud, pues a pesar de la precariedad, las cárceles cuentan con asistencia médica permanente, servicio que se presta a través de la E.P.S. Caprecom, misma que se ve sensiblemente restringida si los detenidos se separan de los sitios habituales para llevarlos a las estaciones de policía. Ahora, las circunstancias que implican quebrantos de los derechos fundamentales reconocidos no han sido negados por los intervinientes en el trámite constitucional, pues la argumentación del INPEC alude a la condición de hacimiento en la cárcel de Armenia y Calarcá, así como la responsabilidad de los entes territoriales como el municipio de Montenegro y el departamento del Quindío, sin desconocer la veracidad de las denuncias contenidas en la demanda.
De otro lado, dado que el amparo tiene solo efectos respecto de los seis accionantes (fl. 61 c.1), juzga la Sala innecesario por ahora, extender las medidas respecto de los entes territoriales, sin perjuicio del cumplimiento legal de las responsabilidades de esas entidades, de conformidad con la norma ya citada y la demás normativa aplicable.
La Sala hace hincapié en que la decisión de ahora para nada supone una ruptura con su precedente, pues en este caso se juzga acerca del traslado de personas con medida de aseguramiento desde las estaciones de policía hasta las cárceles, por haber permanecido allá por término indefinido y prolongado, caso que permite disanalogía respecto del traslado de internos entre cárceles, cuya regla general ha sido la denegación del amparo.
Esta providencia tampoco se opone al fallo de 23 de enero de 2012 emitido por la Sala Penal de este Tribunal, pues sus disposiciones tenían una perentoriedad que luego de más de tres años y medio debió recibir el cumplimiento adecuado, sin que las medidas de protección confirmadas en esta oportunidad, eclipsen para nada las órdenes allí dispuestas.
Finalmente, esta Sala adopta como jurisprudencia válida para la decisión de ahora, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 10 de diciembre de 2014, Exp. No. 56.949, en que la Corte resolvió un asunto de perfiles simétricos al de ahora, con idéntico resultado; igualmente, deben citarse las sentencias T-847 de 2000, T-1077 de 2001 y T-764 de 2012 de la Corte Constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante la cual concedió el amparo promovido por Juan Camilo Noreña Mora, Daniel Vargas Espinosa, William Antonio Díaz Muñoz, Robinsón Andrés Ochoa David y Fernando Espinosa Beltrán, que actuaron a través del agente oficioso y defensor público Luís Andrés Aristizábal Carvajal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al que fueron vinculados el municipio de Montenegro, el departamento del Quindío y la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios USPEC.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2015-00286-01 (0528) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-003-2015-00286-01 (0528) Exp. No. 63-001-31-10-003-2015-00286-01 (0528) ----------------------- [1] Modificatoria de las leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985.