Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00258-01(0538)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-09-10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00258-01 (0538) Armenia Quindío, diez de septiembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 457 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Eleany Muñoz Cano contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la seguridad social, petición y debido proceso, para lo cual solicitó que se resolviera el conflicto de competencia “según directrices de la Sala Civil y de Consulta del Consejo de Estado” y se ordenara a la entidad correspondiente, la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. La tutelista narró que había solicitado desde el año 2012 ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, la entidad inicialmente respondió que la peticionaria no había acreditado los requisitos mínimos para acceder a esa prestación, pero luego señaló que carecía de competencia para reconocer la pensión, en tanto que los últimos aportes se efectuaron a Cajanal; por lo cual, la accionante tuvo que presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que había asumido los procesos de aquella entidad liquidada; no obstante, la petición tampoco tuvo éxito, pues la pensión fue denegada por falta de semanas cotizadas.

Manifestó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, impugnaciones que fueron resueltas de forma desfavorable a la recurrente, ya que la UGPP insistió en sus argumentos iniciales, hechos que, la accionante consideró dilatorios, omisivos y atentatorios de sus derechos fundamentales. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo, porque las peticiones y los recursos presentados, fueron resueltos por ellas; además, porque se incumple con el requisito de subsidiariedad. 3.

La accionante impugnó el fallo y sostuvo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al invocar la falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez; por su parte la UGPP, según la apelante, por desconocer los requisitos legales para acceder a la prestación vitalicia. Manifiesta que las actuaciones dilatorias de las accionadas producen un perjuicio irremediable, en tanto que es sujeto de especial protección, porque cuenta 67 años de edad, carece de ingresos económicos para su sostenimiento y se encuentra desprotegida del servicio de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque de los documentos aportados al trámite, se infiere que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social han respondido las peticiones y recursos interpuestos por la accionante, todo a pesar de que tales circunstancias no impliquen la solución final del asunto litigioso que puede ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en especial, las acciones laborales ante la jurisdicción competente, presencia que descarta de plano la prosperidad del recurso constitucional, pues el requisito de subsidiariedad impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos generales para obtener el amparo de las aludidas prerrogativas.

Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela es improcedente siempre que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en este sentido, se advierte que del postulado legal que desarrolla la norma constitucional, se desprende que la tutela carece de alcance para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, salvo que se demuestre que ellas carecen de eficacia para la protección idónea de los derechos invocados.

Al caso, las respuestas ofrecidas por las accionadas impiden desembocar en la vulneración denunciada y descarta la concesión del amparo, pues aquellas decisiones cuentan con mecanismos de control jurisdiccional, situaciones que lucen bastantes para conducir a la improcedencia del amparo por carencia de subsidiariedad. Desde otra perspectiva, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte los derechos de la demandante, pues ningún elemento probatorio existe en el expediente que permita acudir a la protección transitoria de la garantía invocada, salvo la edad de la promotora de la tutela, insuficiente para dispensar la protección, pues en tal caso, la generalidad de los aspirantes a la pensión de vejez o jubilación estarían en la condición de desamparo invocada, atendida la naturaleza misma de la prestación reclamada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Eleany Muñoz Cano contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00258-01 (0538) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-001-2015-00258-01 (0538) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2015-00258-01 (0538)