RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00248-01 (0556) Armenia Quindío, veinticuatro de septiembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 469 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Luz Marina Hernández Cruz contra Asmet Salud E.P.S-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social; para lo cual, solicitó que se ordenara el implante coclear, así como la atención integral. La tutelista expuso que sufre de hipoacusia neurosensorial profunda derecha, razón por la cual, el médico tratante ordenó el “implante cloclear (sic)” que fue negado por la E.P.S. Asmet Salud. 2.
El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S autorizara el “implante coclear”; asimismo, ordenó el tratamiento integral respecto de la patología “hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta contralateral” (fl. 22), para lo cual dispuso que Asmet Salud E.P.S. “debe prestar directamente y de manera integral todos los servicios médicos requeridos (…) y que se encuentren dentro del nuevo Plan Obligatorio de Salud POS los demás servicios de salud que se encuentren excluidos deberán prestarse a la paciente con cargo al ente territorial –Secretaria Departamental de Salud del Quindío- la cual deberá asumir el costo de las prestaciones que de conformidad con la Ley 715 de 2001 le corresponde” (fl. 22 c. 1). 3.
Asmet Salud E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia; señaló el “implante coclear” está excluido del POS, razón por la cual, manifestó que la Secretaría Departamental de Salud debía asumir los servicios de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5521 de 2013, o en su defecto se debe autorizar el recobro de ese procedimiento ante el ente departamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral quinto de la sentencia de primera instancia será excluido, en lo demás, la providencia será confirmada, porque Asmet Salud EPS.-S está obligada a brindar a la afiliada los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud; además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1].
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 se advierte que Asmet Salud E.P.S-S debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, revisado lo dispuesto en el anexo 2 de la Resolución 5521 de 2013, se advierte que el procedimiento de “implantación o sustitución de prótesis coclear” está catalogado en el “Listado de Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud”, sin notas aclaratorias de cobertura de la categoría, razón que robustece la responsabilidad de Asmet Salud E.P.S. en la prestación de dichos servicios y deja en el vacío el argumento de la recurrente respecto de la exclusión del procedimiento del POS.
Con todo, se modificará para excluir el numeral quinto por la reiteración innecesaria en la orden de atención integral que contiene y se confirmarán las demás decisiones de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: modificar para excluir el numeral quinto de la sentencia impugnada.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Luz Marina Hernández Cruz contra Asmet Salud E.P.S-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00248-01 (0556) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00248-01 (0556) Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00248-01 (0556) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.