RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00424-01 (0610) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 515 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Rodolfo Palacio Rodríguez a través de la agente oficiosa Luz Mila Jaramillo Valencia contra Caprecom E.P.S.-S., trámite al que fue vinculada la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, para lo cual solicitó que se programara una cita médica de control con el “cirujano que lo operó” (fl. 2 c. 1), se ordenara la entrega de “galletas y bolsas de colostomía”; además, imploró el tratamiento integral.
Según la tutela, Rodolfo Palacio Rodríguez fue intervenido con una colostomía, razón por la cual, ordenaron cita médica de control, galletas y bolsas de colostomía; procedimiento y elementos que no han sido entregados por Caprecom E.P.S.-S. 2. El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío autorizara la entrega de bolsa y galletas de colostomía en la oportunidad, cantidad y periodicidad dispuesta por el médico tratante; además de “cualquier tratamiento que no esté fuera dentro (sic) del pos”; a Caprecom E.P.S. ordenó la valoración por médico cirujano y la realización de “los procedimientos integrales ordenados a favor del accionante (…) siempre que sean de su competencia” (fl. 40). 3.
La Secretaría de Salud Departamental impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que corresponde a Caprecom E.P.S. la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, sin perjuicio de que se encuentren o no incluidos en el P.O.S., en virtud de la relación contractual existente entre las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo y tercero se modificarán y en lo demás se confirmará la decisión adoptada por el a quo, porque Caprecom E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues le corresponde la prestación de los servicios NO POS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001; en otro perfil, la ausencia de prescripción médica impide emitir orden respecto de la entrega de bolsa de colostomía. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 se advierte que Caprecom E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, respecto de la integralidad, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales.
En concreto al caso, se observa que Rodolfo Palacio Rodríguez cuenta 39 años de edad, pertenece al Régimen subsidiado y tiene colostomía; según la prescripción, el médico tratante ordenó galletas de colostomía (fl. 4 c. 1) y cita de control por cirugía general (fl. 6 c. 1); empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente.
De otro lado, la carencia de prueba de orden médica que señale la necesidad de la bolsa de colostomía, impide que el juez constitucional se pronuncie al respecto, porque dicho juzgador no está autorizado para definir los servicios médicos que se requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente ya que, en general, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud quien diagnóstica y prescribe las alternativas terapéuticas que requiere el usuario[2].
Con todo, como se anunció, se modificará el numeral segundo en cuanto a la entidad encargada de la prestación de los servicios requeridos y las asistencias a ordenar; también se modificará el numeral tercero y en lo demás se confirmará la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Caprecom E.P.S-S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la entrega efectiva a Rodolfo Palacio Rodríguez del insumo galletas de colostomía y programe la valoración del aludido paciente con médico cirujano, conforme la prescripción médica suscrita por el galeno tratante”.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada que en su lugar quedará así “Ordenar a Caprecom E.P.S.-S y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que suministren el tratamiento integral a Rodolfo Palacio Rodríguez en cuanto se derive de los padecimientos que originaron el amparo, de acuerdo a cada una de sus competencias legales”.
Tercero: Confirmar en todo lo demás, la sentencia impugnada Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00424-01 (0610) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-001-2015-00424-01 (0610) Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00424-01 (0610) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Sentencia T-460 de 2015