RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2015-00304-01 (0648) Armenia Quindío, veintisiete de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 527 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Joaquín Restrepo Mora, menor de edad, representado por su madre Yessica Andrea Restrepo Moreno contra Caprecom E.P.S.-S. y el Hospital La Misericordia de Calarcá, trámite al que fue vinculada la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida y la dignidad humana para el menor que representa, solicitó que se autorice realización de Ecografía Renal y Vesical, procedimiento de circuncisión; así como el tratamiento integral. La promotora del amparo narró que su hijo cuenta con 1 año y 10 meses de edad; expuso que el especialista urólogo adscrito al Hospital La Misericordia ordenó al niño: “Ecografía Renal y Vesical, también realizarle la Circuncisión” (fl. 1 c. 1); que desde el 12 de agosto del año en curso ha solicitado la entrega de las autorizaciones, pero la respuesta de los funcionarios ha sido que no hay contrato con la entidad que realiza los exámenes médicos, situación que dice pone en peligro la vida del menor por causa de la infección. 2.
El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó que Caprecom E.P.S.-S. autorizara y asignara fecha y hora para realización de ecografía renal y vesical, cita médica con cirujano pediatra, y posterior a aquella, el procedimiento quirúrgico de circuncisión; además dispuso los servicios en salud que se deriven de su padecimiento, sean ordenados por su médico tratante y se encuentren incluidos en el P.O.S.-S.; a la Secretaria de Salud Departamental ordenó la autorización y prestación de todos los servicios y procedimientos que se encuentren excluidos del P.O.S-S. 3.
La Secretaría de Salud Departamental impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que corresponde a Caprecom E.P.S. la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, sin perjuicio de que se encuentren o no incluidos en el P.O.S.; catalogó de infundado el fallo de la a quo al manifestar “que lo único que se dijo al respecto fue el punto alusivo a la declaración de responsabilidad de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, es decir no hay motivación de la decisión”.
(fl. 81) CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo se modificará porque la ausencia de prescripción médica impide emitir orden respecto de la valoración por cirujano pediatra; en lo demás, se confirmará la decisión porque la juez acudió a un mecanismo viable para dispensar la protección a los derechos invocados, en tanto ordenó los procedimientos recetados por el médico tratante, a cargo de la E.P.S., para luego y como aplicación de la integralidad, en el numeral tercero (fl. 56 c.1), definir también el compromiso del ente territorial en cuanto a los servicios médicos extraños al listado aludido, con lo cual brindó adecuado amparo de conformidad con la dolencia del menor accionante.
La carencia de prueba de orden médica que señale la necesidad de la valoración por cirujano pediatra, impide que el juez constitucional se pronuncie al respecto, porque dicho juzgador no está autorizado para definir los servicios médicos que se requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente ya que, en general, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud, que diagnóstica y prescribe las alternativas terapéuticas que requiere el usuario[1].
Según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 se advierte que Caprecom E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, respecto de la integralidad, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales.
En concreto al caso, se observa que el menor Joaquín Restrepo Moreno cuenta con 1 año y 10 meses de edad (fl. 9) y pertenece al Régimen subsidiado (fl. 11); según la receta, el médico tratante ordenó ecografía renal y vesical (fl. 7 c. 1) y el procedimiento de circuncisión (fl. 6 c. 1); empero, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la E.P.S. accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues la salud del paciente depende del suministro oportuno e integral de los servicios médicos.
Con todo, como se anunció, se modificará el numeral segundo en cuanto a los procedimientos ordenados y en lo demás se confirmará la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Caprecom E.P.S-S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realice a Joaquín Restrepo Moreno ecografía renal y vesical, además del procedimiento de circuncisión conforme ordenó su médico tratante; de igual forma deberá prestarle al menor todos los servicios en salud, incluido tratamiento quirúrgico, medicamentos, exámenes y consultas médicas que requiera en razón a su patología, que le sean ordenados por su médico tratante y que se encuentren incluidos en el P.O.S”.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia impugnada Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2015-00304-01 (0648) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-130-31-10-001-2015-00304-01 (0648) Exp. No. 63-130-31-10-001-2015-00304-01 (0648) ----------------------- [1] Sentencia T-460 de 2015.