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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-22-14-000-2015-00281-00(0647)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-10-27

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2015-00281-00 (0647) Armenia Quindío, veintisiete de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 529 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por María Cristina Roncancio Arias contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación- Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales-, la Registraduría Municipal de Córdoba Quindío, la Registraduría Delegada en lo Electoral, la Dirección de Censo Electoral, el Coordinador Grupo Firmas Dirección de Censo Electoral y los candidatos a la alcaldía de Córdoba Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, elegir y ser elegido e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara su inclusión en el tarjetón electoral de la alcaldía de Córdoba Quindío para la elecciones del 25 de octubre de 2015. La promotora del amparo narró que se inscribió como candidata a la alcaldía de Córdoba Quindío respaldada por 1654 firmas y con el apoyo del movimiento “Más Cordobeses por la Renovación”; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil “descertifica mi candidatura por no cumplir con el mínimo legal de apoyos válidos” (fl. 3); decisión que fue recurrida en reposición y en apelación, sin que dichos medios hayan sido resueltos de fondo, ya que el “resultado de objeciones tiene simple carácter informático y carece de fundamentos fácticos y consideraciones controversiales edificantes y esenciales para resolver de fondo los recursos en mención” (fl. 7). 2.

La accionada argumentó que había fenecido el término legal para modificar las tarjetas electorales, los cuadernillos y los formularios, de donde infirió que estaba en imposibilidad física y jurídica para para atender las pretensiones de la demanda, razón por la cual, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De entrada percata el Tribunal que en el asunto de ahora resulta improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales elevada por María Cristina Roncancio Arias, pues la accionante cuenta con otros mecanismos legales ordinarios para ventilar la controversia que ahora eleva en sede constitucional; además, no se advierte vulneración al derecho de petición. 2.

En efecto, la naturaleza subsidiaria del amparo supone que la procedencia del mismo depende de la ausencia de otros dispositivos ordinarios establecidos para la defensa de los derechos de la demandante; por el contrario, la presencia de ellos impide drásticamente la decisión de dispensar la medida solicitada por esta estrecha vía, máxime si estos medios judiciales tienen, como es el caso de las acciones contenciosas, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida previa.

En otras palabras, el camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; de manera que si existe la posibilidad de plantear la polémica que origina la denuncia, ante el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo, debe descartarse la procedencia del amparo.

Para el caso de ahora, la decisión de las objeciones presentadas contra el informe de revisión de firmas, constituye un acto administrativo sometido al correspondiente control jurisdiccional, pues esa respuesta emanó de una entidad pública y produjo los efectos jurídicos denunciados como sustento del amparo; por lo tanto, es pasible de ataque a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mismos que permitirían dirimir la pendencia planteada ahora, situación que descarta la intervención del juez de tutela dentro del escenario natural dispuesto en los mecanismos ordinarios de defensa. 3.

En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, se advierte que la entidad accionada resolvió las objeciones presentadas al informe general del proceso de investigación, contestación que permite inferir que la demandada atendió la petición de María Cristina Roncancio Arias y revisó nuevamente las firmas presentadas por ella para hacer parte de la justa electoral.

Dicha respuesta fue notificada a la interesada como se advierte de la documental allegada (fl. 27), circunstancias que impiden dispensar el amparo desde este perfil. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por María Cristina Roncancio Arias contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación- Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales-, a la Registraduría Municipal de Córdoba Quindío, a la Registraduría Delegada en lo Electoral, a la Dirección de Censo Electoral, al Coordinador Grupo Firmas Dirección de Censo Electoral y los candidatos a la alcaldía de Córdoba Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2015-00281-00 (0647) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00281-00 (0647) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00281-00 (0647)