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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00265-00(0619)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-10-13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00265-00(0619) Armenia Quindío, trece de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 500 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Daicy Londoño Hernández contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo Mera Acevedo.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Civil Municipal “acometer nuevamente el trámite del proceso con todas las secuelas del procedimiento que el mismo amerita y desde la etapa en que se hallaba al momento de suceder la vulneración mediante la decisión del desistimiento tácito” (fl. 5 c. 1).

La promotora del amparo narró que dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió contra Carlos Arturo Mera Acevedo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia ordenó la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, para lo cual señaló el término de treinta días. Manifestó que “con un conteo de términos casi matemáticos y habiéndose presentado el arancel judicial respectivo, habiendo estado el proceso a despacho del juez algunos días y estando pendiente la práctica de medidas cautelares”, el juzgado municipal decretó el desistimiento tácito de la demanda, decisión recurrida infructuosamente en apelación, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la providencia aludida.

Según la accionante, los despachos judiciales vulneraron sus derechos, por interpretación deficiente del artículo 317 del C.G.P., pues en su criterio, el término de 30 días es exiguo para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda; además, “la carga procesal que indica la norma era, ni más ni menos, pedir la notificación del demandado y ahí operaba el impulso del proceso” (fl. 4 c. 1). 2.

Los despachos accionados se pronunciaron respecto a la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque las decisiones cuestionadas ninguna arbitrariedad o desmesura dejan ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, los jueces naturales del asunto resolvieron respecto del desistimiento tácito, con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde la providencia de segunda instancia (fl. 16 a 18 c. 1), la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirigió contra otra decisión de tutela; como se advierte que estos requisitos se encuentran colmados en este caso, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial.

Frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que ningún dislate existe en los autos de primera y segunda instancia denunciados en presente episodio, en especial, este último que atrae la competencia funcional del Tribunal, pues los juzgadores aportaron razonamientos jurídicos en cuanto a las normas del C.G.P. que regulan los efectos del desistimiento tácito, motivos que impiden la intervención del juez constitucional e implican el naufragio de la queja constitucional.

Al margen de lo anterior, la queja del demandante pareciera dirigirse además a la existencia de un término legal para que la parte interesada realice la gestión judicial a su cargo, aspecto que atañe con la presencia misma del precepto, postulado normativo que se encuentra por fuera del debate de la acción tutelar, tanto más si la hermenéutica que expone el accionante tampoco resulta la única posible o la judicial carente de asidero.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Luz Daicy Londoño Hernández contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo Mera Acevedo.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00265-00 (0619) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2015-00265-00 (0619) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2015-00265-00 (0619)