DERECHO DE PETICIÒN/Desacuartelamiento-Ausencia de información. “La ausencia de información a esa solicitud, quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la petitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
DERECHO A LA SALUD/Responsabilidad de los estamentos castrenses mantener el buen estado de salud de los conscriptos “Es responsabilidad de los estamentos castrenses mantener incólume el mismo estado de salud en que fueron recibidos los conscriptos y, en todo caso, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00264-00(0618) Armenia, Quindío, trece de octubre de dos mil quince Aprobado en acta de discusión No. 499 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jhoann Sebastian Castro Restrepo a través de la defensora pública Carolina Londoño López contra el Batallón de Instrucciones y Entrenamiento Nº 23 “Jorge Tadeo Lozano” de Pasto Nariño.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la vida, igualdad, seguridad social; para lo cual, solicitó que se ordenara a la accionada dar respuesta de fondo al concepto médico emitido el 21 de julio de 2015, según el cual, Jhoann Sebastián Castro Restrepo fue declarado no apto para prestar el servicio militar.
También imploro el tratamiento médico requerido y que en el evento de “considerar al joven Jhoan Sebastián Castro Restrepo como no apto para prestar el servicio militar (…) se proceda a orden su (sic) desacuartelamiento resolviendo para ello su situación militar con la expedición de la libreta militar” (fl. 4 vto. c.1). El tutelista expuso que fue incorporado al Ejército Nacional en el año 2013, entidad en la que permaneció ocho días, pues fue desacuartelado por padecer varicocele.
Manifestó que nuevamente fue reclutado a las filas del Ejército el día 4 de julio del año 2015; sin embargo, el día 21 del mismo mes y año presentó fuertes dolores abdominales y deposiciones con sangre, motivo por el cual la médica “Teniente Jennifer Érica Flores” emitió el concepto médico en que indicó que el accionante no era apto para el servicio militar por la “presencia de masa a nivel de región de línea alba que puede empeorar con el ejercicio físico y el peso en las cargas que debe realizar” (fl. 2).
Según la tutela, dicho dictamen fue presentado en las dependencias del batallón donde está incorporado el accionante; no obstante, luego de transcurridos más de dos meses, la entidad no se ha pronunciado al respecto ni ha suministrado el tratamiento para los padecimientos que presenta el demandante. 2. La entidad accionada guardó silencio a pesar de que fue notificada en debida forma (fl. 12 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela respecto de los derechos de petición y salud se concederá; en cuanto al primero, porque la accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petitoria de desacuartelamiento presentada por Jhoan Sebastián Castro Restrepo; en cuanto al segundo, porque es responsabilidad de los estamentos castrenses mantener incólume el mismo estado de salud en que fueron recibidos los conscriptos y, en todo caso, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación[1]. 2.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 3. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a Jhoann Sebastián Castro Restrepo respecto de la solicitud de desacuartelamiento presentada el día 21 de julio de 2015, a propósito del concepto médico expedido por la médica del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 23 “Jorge Tadeo Lozano”, documento en que la galeno consideró que Jhoann Sebastián Castro Restrepo “no es apto para prestar su servicio militar obligatorio, esto soportado en que este tipo de diastasis de rectos abdominales, puede evolucionar a hernia, y ocasionar cierto tipo de complicaciones, agudizadas por factores como el levantamiento de cargas, ejercicio físico.
Se expide el presente concepto para gestionar su desincorporación inmediata” (fl. 7 c. 1). Dicho instrumento, según el accionante, fue presentado ante el “C.S. Carbonell” (fl. 2 c. 1) con el fin de gestionar su desacuartelamiento; sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela, ninguna evidencia aparece de que la solicitud haya sido resuelta.
En consecuencia, la ausencia de información a esa solicitud, quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la petitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, para que permita solucionar la situación que expuso el accionante. 4. De otro lado, se protegerá el derecho a la salud de Jhoann Sebastian Castro Restrepo, pues según sus afirmaciones, fue declarado apto, pero una vez inició las actividades propias del servicio militar empezó a sentir “dolor abdominal fuerte y deposiciones con sangre” (fl. 2), padecimientos que, según el accionante, no han sido tratados por la entidad accionada, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la demandada.
Por lo tanto, también se ordenará al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 23 “Jorge Tadeo Lozano” para que dispongan la atención médica u hospitalaria que requiera Jhoann Sebastián Castro Restrepo de acuerdo con su patología, por el tiempo que permanezca en esas instalaciones y hasta tanto se resuelva su situación militar.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo a los derechos de petición y salud de Jhoann Sebastian Castro Restrepo a través de la defensora pública Carolina Londoño López contra el Batallón de Instrucciones y Entrenamiento Nº 23 “Jorge Tadeo Lozano” de Pasto Nariño. Segundo: Ordenar al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 23 “Jorge Tadeo Lozano” que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia responda de manera clara, precisa, de fondo y comunicada el derecho de petición presentado por Jhoann Sebastian Castro Restrepo el 21 de julio de 2015.
Tercero: Ordenar al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 23 “Jorge Tadeo Lozano” que dentro del término de 48 horas siguientes dispongan la atención médica u hospitalaria que requiera Jhoan Sebastián Castro Restrepo de acuerdo con su patología y por el tiempo que permanezca en esas instalaciones, hasta tanto se resuelva su situación militar.
Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00264-00 (0618) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00264-00 (0618) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00264-00 (0618) (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sentencia T-411 de mayo 22 de 2006.