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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00197-00(0495)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-10-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00197-00 (0495) Armenia, Quindío, veintidós de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 517 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Gonzalo Henao Buitrago contra la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, el Tribunal Administrativo de Armenia y la Secretaria de Educación del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual imploró que se ordenara expedir el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Contencioso Administrativo de la misma ciudad; en consecuencia, solicitó la inclusión en nómina de pensionados.

El tutelista expuso que el 30 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, reconoció pensión de jubilación a su favor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, mediante providencia de 5 de febrero de 2015, sentencia que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2015. Manifestó que el 20 de mayo de 2015 presentó derecho de petición para solicitar el cumplimiento de la sentencia aludida en “los términos establecidos en el C.C.A.” (fl. 1); sin embargo, transcurrió el término legal sin que la accionada profiriera la resolución de cumplimiento. 2.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones del amparo, por cuanto corresponde a las entidades territoriales resolver las peticiones de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3. El presente asunto, que otrora fue conocido por esta Corporación en primera instancia, fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Quindío, decisión que se cumplió cabalmente por el Tribunal (fls. 100 y 116 c. 1).

Así la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío manifestó que carecía de competencia para cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Armenia, en tanto que la entidad demandada era el municipio de Armenia, razón por la cual, informó que remitió la petición del accionante ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

La última entidad mencionada intervino en el trámite y solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante y la presencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque en realidad el solicitante pretende, la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, pues para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa.

En efecto, según el escrito de amparo, el accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante providencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 (fls. 10 a 40 c. 1); posteriormente, el 20 de mayo de 2015 Gonzalo Heno Buitrago presentó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- copia auténtica de los fallos aludidos con el fin de que procedieran “a darle cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fl. 9 c. 1).

En ese panorama, se advierte que el accionante persigue el pago efectivo de prestación reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, finalidad para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso, ab absurdum, sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es que dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se resalta como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un medio de defensa judicial, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad, cuya ausencia provoca la negativa del amparo. Agréguese a todo lo anterior, que en el caso de ahora ninguna circunstancia especial concurre como para estimar que la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales mencionadas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la Corte Constitucional, para un asunto de pensión de sobrevivientes, ordenó mediante tutela, la inclusión en nómina de una accionante, tras considerar que, en ese caso, “la demandante ya acudió al proceso ejecutivo laboral, y si bien logró el pago de la obligación, aún no ha sido incluida en nómina, lo cual la seguirá sometiendo a otro dispendioso trámite.

Recuérdese que lleva más de cinco años tratando de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ha desplegado todas las herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como lo son el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral” (Sentencia T-216 de 2015) (Resalta la Sala). Dicha decisión motivó la expedición del reciente fallo -23 de julio de 2015- por este Tribunal, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Montealegre Sánchez; sin embargo, la protesta elevada por el apelante nada tiene que ver con los soportes fácticos de las decisiones mencionadas, porque ni siquiera ha transcurrido el término legal establecido en el artículo 192 del C.P.C.A. para el cumplimiento de la sentencia administrativa por parte de la entidad pública concernida, pues, según el escrito de tutela, la sentencia de segunda instancia apenas quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2015 (fl. 1) y la norma dispone un plazo de 10 meses para el acatamiento de las “condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de un suma de dinero”, término que despunta a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, aspecto que fortalece la denegación del amparo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Gonzalo Henao Buitrago contra la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Armenia.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00197-00 (0495) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2015-00197-00 (0495) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00197-00 (0495)