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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00175-00(0444)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-10-15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00175-00 (0444) Armenia, Quindío, quince de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 502 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, la Alcaldía de Armenia, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Departamento para la Prosperidad Social, el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, Milciades Zuluaga Herrera y Gerardo Antonio Henao Carmona, trámite al que fueron vinculados José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Álzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, Alejandro Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13 a 16, 20,21, 24, 25, 26, 29, 42, 44 y 58 de la C.N., entre otros, para lo cual imploró que se ordenara a la Juez Primero Civil del Circuito proferir sentencia inhibitoria dentro del proceso con radicado 2015-0040 y que dicha funcionaria reconociera la negligencia judicial al decretar la medida de inscripción de la demanda, así como aceptar la cesión de derechos litigiosos, entre otros trámites.

También solicitó la protección del “bloque de constitucionalidad con efecto retroactivo del concepto de verdad el derecho a gozar de una dignidad humana” (fl. 9); que se ordenara a la Alcaldía de Armenia que explicara jurídicamente sobre el daño moral y patrimonial ocasionado en “compra faja del terreno perfeccionado mediante escritura pública 2684 de 12 de junio de 1990” (fl. 9); que se rindiera explicación técnica por parte de los abogados Gerardo Antonio Henao Carmona y Milciades Zuluaga Herrera respecto de la omisión de presentar demanda de reconvención sobre la reivindicación del predio 280-29413, ante la terminación del contrato precario de comodato.

Igualmente, pretendió que el Departamento para la Prosperidad Social y el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío rindieran explicación jurídica sobre el daño moral y patrimonial de malversación del subsidio FOREC “ocurrido en el año de 1999 usurpado del patrimonio común y proindiviso del socio menor de edad accionante del presente mecanismo” (fl. 10); también que se evitara la obstrucción a la justicia propiciado por la oficina de control urbano del DAP.

El tutelista expuso que “estoy colocado (sic) en pobreza vergonzante” (fl. 6) por culpa de la negligencia profesional del abogado Gerardo Antonio Henao Carmona y su nefasta actuación dentro del proceso 394 de 2013 al omitir el deber procesal de presentar demanda de reconvención por “reivindicación y terminación contrato precario de comodato suscrito entre falso poseedor Alejandro Arroyave Mesa y agente oficioso exclusivo de mis socias comuneras Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo” (fl. 6).

Manifestó que Milciades Zuluaga Herrera ejerce la agencia oficiosa de las comuneras de manera abusiva “perniciosa y dolosa”, además, según el accionante, aquella persona ocasionó “empobrecimiento patrimonial y moral en el derecho de cuota común y proindiviso que tengo en el predio 280-29413 por permitir malversación subsidio FOREC” (fl. 7).

Señaló que carece de responsabilidad en el daño ocasionado por el “enmallado, destrucción andén bien público y movimiento de tierra en suelo de protección en propiedad del predio 280-29413. Así acuso a Milciades Zuluaga Herrera y Gerardo Antonio Henao Carmona por permitir que invasores del predio 280-29413 ejecuten obras que dañan mi propiedad y afectan mi buen nombre” (fl. 8). 2.

El Departamento Administrativo de Planeación manifestó que ninguna vulneración a los derechos del accionante ha existido, en tanto que esa entidad dio apertura a la investigación correspondiente por la presunta infracción urbanística contenida en la Ley 810 de 2003, con el fin de establecer las multas y sanciones que deban aplicarse; asimismo, informó que esa dependencia ha dado respuesta oportuna y de fondo a los oficios presentados por el accionante.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío respondió que carece de competencia para atender las solicitudes de la tutela, principalmente, porque ese ente no ha vulnerado los derechos del demandante. La Federación Nacional de Cafeteros se pronunció respecto de la temeridad de Federico Mejía Álvarez al interponer varias tutelas por los mismos hechos; agregó que el accionante “ha llevado al desgaste a la entidad en diversas ocasiones, con diversos derechos de petición los cuales se le ha dado respuesta sin estar obligados y con otras tutelas que ya se han fallado en contra del accionante” (fl. 206).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la desvinculación del trámite por carecer de legitimación para soportar las pretensiones de la tutela, principalmente, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito afirmó que en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva aún no se han notificado todas las partes, razón por la cual “no se entiende cómo pide sentencia” (fl. 221).

Agregó que el accionante ha acudido a acciones administrativas, disciplinarias y de tutela, en múltiples ocasiones, a pesar de que los procesos en los que se encuentra involucrado, ni siquiera se ha notificado a todos los intervinientes. 3. El presente asunto, que otrora fue conocido por esta Corporación en primera instancia, fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó vincular a José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Álzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, Alejandro Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala, decisión que se cumplió cabalmente por el Tribunal (fls. 93 a 98 c. 4).

Así, Luz Patricia Álvarez López se pronunció respecto a la vulneración de sus derechos por parte de esta Corporación y de los accionados, razón por la cual imploró la protección de sus garantías constitucionales. Reiteró los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la acción de tutela. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó acerca de las respuestas ofrecidas por esa entidad respecto de las peticiones presentadas por Luz Patricia Álvarez López.

Martha Isabel, María Cristina y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo se pronunciaron respecto al trámite de la tutela y el proceso ordinario en que fueron partes. El accionante adicionó que la Notaria Tercera de Armenia también vulneró sus derechos “con actos que faltan a la verdad (…) da fe de lo que no conoce” (fl. 1 c. 5). El tutelista solicitó unificar los procesos de tutela en “curso oficio T-5085 de 5 de octubre de 2015 y comunicación SSCFL oficio Nº T-1577 de 17 de marzo de 2015 (…) toda vez que dentro del mismo proceso existe todo el acervo probatorio que devela la drámatica y fatídica situación de inseguridad jurídica y administrativa por daño judicial en sentencia sin número del año 1986” (ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo luce improcedente, porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder del juzgado accionado en el trámite del proceso de pertenencia dentro del cual ocurrieron los hechos cuya denuncia soporta la petición de amparo, amén de que el accionante pasó en silencio su posibilidad judicial de defensa.

En cuanto a los demás accionados tampoco se evidencia el quebrantamiento de los derechos del demandante. 2. En efecto, el accionante intenta infructuosamente exponer como vulneración, la medida de inscripción de la demanda, el reconocimiento de cesión de derecho litigioso, entre muchas otras situaciones; sin embargo, revisado el expediente se advierte que el accionante en ningún momento debatió dentro del proceso de pertenencia, los hechos que presentó ahora por vía de tutela (fl. 2 y 16 c. pruebas), con lo cual soslayó el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para realizarlos, situación que también desde este perfil, descarta las posibilidades de procurar el amparo.

No obstante, dejando de lado la dicha circunstancia, se avista que ninguna tropelía deriva del proceder del juzgador al decretar la inscripción de la demanda o aceptar la cesión de derechos litigios, pues en estas decisiones obedecieron a fundamentos legales razonables, que descartan la presencia de arbitrariedades en proceder de la denunciada. 3.

De otro lado, respecto a la solicitud para que se ordene a la juez proferir una sentencia inhibitoria, cumple decir, en primer lugar, que no se han cumplido las etapas previas para la decisión del proceso, menos se ha vencido el término legal para decidir el proceso de pertenencia, condiciones en que resulta imposible abordar la polémica promovida, pues el amparo carece de alcance para modificar las normas procedimentales o reemplazar al juez natural de la causa en asuntos que están atribuidos legalmente a este.

Para el presente episodio, la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015 (fl. 1 c. pruebas), y para el momento de esta providencia, aún no se ha notificado los demandados, por supuesto que tampoco ha vencido el término legal - el artículo 121 del C.G.P.- para dictar ahora el tipo de sentencia que se insta, si es que pudiera el juzgador constitucional invadir de semejante manera y con seria ruptura del sistema procesal, la competencia de los jueces naturales, todo lo cual no resulta evidente.

En segundo lugar, se resalta que según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 del C.P.C. el juez debe emplear los poderes en materia de pruebas que le concede esa codificación, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, pues con este tipo de decisiones se pone fin al proceso sin decidir de fondo el asunto que se plantea al juez, con las secuelas indeseables que tal amago de providencia pueden generar.

Entonces, sucumbe la petición de amparo, pues el juez constitucional de ninguna manera puede alterar las reglas procesales o usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con alcance definitorio, tampoco en los albores del proceso, pues mientras este se encuentre vigente, ese escenario resulta privativo del poder del juez natural. 4.

En cuanto a los demás accionados tampoco se evidencia el quebrantamiento de los derechos del demandante, pues las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas por las entidades demandadas, de ahí que dichas decisiones hacen parte de controversias que deberán proponerse oportunamente ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por subsidiariedad, las pretensiones de protección elevadas por el accionante en este aspecto.

Respecto a la denuncia contra Gerardo Antonio Henao Carmona, se advierte que la censura contra la conducta de los profesionales del derecho, hace parte de controversias que deberán proponerse oportunamente ante la autoridad disciplinaria, cuya presencia nuevamente descarta, por subsidiariedad, las pretensiones de este perfil elevadas por el accionante.

Agréguese que ningún elemento muestra de qué manera Milciades Zuluaga Herrera vulneró los derechos de Federico Mejía Álvarez, como para derivar el amparo solicitado, pues las pruebas allegadas al expediente constitucional ninguna conducta de esa naturaleza permite atisbar. 5. Por último, se advierte que la declaratoria de nulidad en el caso de ahora, en manera alguna habilita al accionante para presentar supuestos fácticos, solicitar o presentar pruebas novedosas al escrito inicial, pues el motivo de invalidación del trámite fue la falta de vinculación de las personas aludidas con antecedencia, las cuales fueron convocadas al presente trámite constitucional; por lo tanto, ningún pronunciamiento puede emitir la Sala respecto de los hechos nuevos presentados por el accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, la Alcaldía de Armenia, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Departamento para la Prosperidad Social, el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, Milciades Zuluaga Herrera y Gerardo Antonio Henao Carmona, trámite al que fueron vinculados José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Álzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, Alejandro Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00175-00 (0444) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2015-00175-00 (0444) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00175-00 (0444)