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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2015-00099-01(0589)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-10-07

DERECHO DE PETICIÒN/Respuesta no comunicada a la accionante “El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la necesidad comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. “En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera notificado la respuesta de la solicitud presentada por la accionante, pues las constancias de envío allegadas (fls. 26, vto. 29 vto. y 30 c. 1), carecen de evidencia de haber sido recibidas por parte de la destinataria, sin que el trámite de tutela resulte adecuado para enterar a la accionante de la contestación aludida…”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00099- 01(0589) Armenia Quindío, siete de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 484 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Giraldo Aguirre contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo la solicitud presentada ante la entidad accionada. La tutelista narró que el derecho de petición presentado el día 26 de junio de 2015 no fue resuelto por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. 2.

El juez a quo concedió el amparo y ordenó al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que respondiera de fondo la petición elevada por la accionante. 3. El Instituto Departamental de Tránsito impugnó el fallo y sostuvo que es improcedente la acción de tutela por hecho superado, pues afirmó que la entidad resolvió el derecho de petición presentado por la accionante, decisión que, según la entidad, fue comunicada a la interesada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado, pues en realidad, la entidad accionada no ha cumplido a cabalidad con la respuesta al derecho de petición, en tanto se omitió la prueba de que ha comunicado la contestación aportada, tal como se infiere de los elementos allegados al expediente.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la necesidad comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera notificado la respuesta de la solicitud presentada por la accionante, pues las constancias de envío allegadas (fls. 26, vto. 29 vto. y 30 c. 1), carecen de evidencia de haber sido recibidas por parte de la destinataria, sin que el trámite de tutela resulte adecuado para enterar a la accionante de la contestación aludida; circunstancias que imponen modificar la protección dispensada en primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Giraldo Aguirre contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, que quedará así: 2º Ordenar al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la accionante la respuesta al derecho de petición presentado el 26 de junio de 2015 por Rubiela Giraldo Aguirre.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00099-01 (0589) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2015-00099-01 (0589) Exp. No. 63-001-31-03- 002-2015-00099-01 (0589)