REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, agosto veintiocho de dos mil quince. Radicado 63-001-60-01-247-2015-00272 Infractor D.L.V. Delitos Tentativa de Homicidio Agravado Motivo Lectura de fallo. H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 036 del 24 de agosto de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven D.L.V. contra la decisión del 22 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Tentativa de Homicidio Agravado. 2.
HECHOS Promediando las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 P. M.) del 13 de abril de 2015, cuando la señora LUCILA SOLÓRZANO CUBIDES, discutía con su nieto D.L.V. de 15 años de edad, al interior de su residencia ubicada en la Vereda el Cairo del municipio de Génova, Quindío, Finca “Churimo”, este la agredió con arma cortopunzante causándole heridas de gravedad en cuello y espalda, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ordenada y efectivizada la captura del menor D.L.V., el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Armenia, el 13 de junio de 2015 dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del menor que le endilgaba cargos por la conducta punible de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, los cuales fueron admitidos; finalmente, la Jueza no accedió a la petición de imposición de medida de aseguramiento que elevara el ente acusador y dispuso la libertad inmediata del menor. 3.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 22 de julio de 2015, luego de verificar la aceptación de cargos, emitió la decisión conclusiva de instancia de carácter sancionatorio.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor, para la emisión de un fallo de la naturaleza enunciada, el Juez ingresó en el campo de la determinación de la sanción. De esa forma, tras señalar que acogería el contenido del estudio presentado por la Defensoría de Familia en torno a la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente D.L.V., siguiendo las pautas establecidas en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, concluyó que el menor requiere de especial protección por parte del Estado, para que mediante el acompañamiento respectivo, se le protejan sus derechos y se reestructure su proyecto de vida, logrando que readecue su esquema de valores, los cuales, resaltó, son inexistentes, pues no de otra manera se justifica su decisión de desplegar la conducta delincuencial por un motivo fútil en contra de su abuela, con el firme propósito de segarle la vida, lo cual permite inferir que se trata de un adolescente desprovisto de principios de orden moral y de las reglas mínimas de convivencia. Con fundamento en los enunciados argumentos y teniendo en cuenta la previsión inserta en el canon 187 ibídem, sancionó al adolescente D.L.V. con dos (2) años de privación de libertad, la cual, precisó, debe cumplir en el Centro de Atención Especializado “La Primavera” de Montenegro.
Precisó, finalmente, que no es dable acoger la solicitud de la defensa encaminada a que se disponga el traslado del menor a Bogotá, porque aunado a que este no es el escenario idóneo para ello y a que de dicha ciudad se vino por problemas con su progenitora, el mismo se encuentra en proceso de restablecimiento de derechos en la Fundación San Ignacio de La Tebaida.
5. ACERCA DE LA CENSURA La defensa del joven D.L.V. impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la sanción impuesta por el a quo. Luego de recordar el acontecer fáctico y la aceptación de cargos por parte de su prohijado en la primera audiencia, afirma que la mencionada sanción defrauda la confianza del mismo en el Estado, así como de los demás menores infractores, en consideración a que no obstante el ofrecimiento que se le hiciera en dicha diligencia en el sentido de que de allanarse a la imputación, se le impondría una sanción más benigna, se le terminó derivando una sin precedentes en el sistema de adolescentes, máxime en un evento como el examinado en el que el informe psicosocial es favorable y en el que el menor se ha sometido de manera voluntaria al programa ofrecido por el ICBF.
Así las cosas, después de advertir que el menor sancionado se encuentra escolarizado y con cada uno de sus derechos garantizados, superando en un cien por ciento su adicción a las drogas, invoca que en observancia de la Convención de los Derechos del Niño y de las Reglas de Bejing, se modifique la sanción y se le imponga una que no implique privación de la libertad.
6. LOS NO RECURRENTES
6.1. EL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los pormenores que rodearon el desarrollo de los hechos, resalta la inusitada gravedad que ostentan los mismos, y solicita la confirmación del fallo impugnado, argumentando que si bien el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es una jurisdicción especial, no debe olvidarse que el canon 179 de la Ley 1098 de 2006, consagra los criterios moduladores de la sanción, los cuales fueron debidamente aplicados por el a quo, quien, además, en observancia de la regla 17 de Beijing, sancionó al menor infractor con la privación de su libertad, por ser la medida que permitirá la redirección de su conducta y el fortalecimiento de sus principios y valores.
6.2. LA FISCALÍA Aduce que contrario a lo manifestado por el censor, la sanción establecida por el Juzgador se adecúa no solo a los postulados del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual el delito cometido por el menor comporta privación de la libetad entre 2 y 8 años, sino también, al contenido del literal c) del numeral 17 de las Reglas de Beijing, que consagra que sólo es viable imponer este tipo de sanción en los eventos en los que los menores son condenados por un acto grave en el que exista violencia contra otra persona, como ocurrió en el presente caso en el que el adolescente D.L.V. atacó a su propia abuela.
Asevera, además, que el fallador de primer nivel sí tuvo en cuenta la aceptación de cargos por parte del menor, al punto que le impuso el mínimo de privación de la libertad posible y que el caso que refiere el censor en el que esta Corporación modificó la sanción e impuso la libertad vigilada, no se puede asimilar al que nos ocupa en esta oportunidad porque dicha actuación se adelantó por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; de esa manera, pide la confirmación de la decisión impugnada.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la sanción impuesta en contra del adolescente D.L.V. por considerar que la misma no guarda armonía con los criterios establecidos por el Legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.
En aras de resolver el referido planteamiento, resulta necesario recordar que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que al tenor de la prescripción inserta en el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, prescribe como criterios para definir las sanciones aplicables, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.
Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando así el numeral 4º del canon reseñado. Ahora, la sanción de privación de libertad en centros de atención especializada, el Legislador, en el canon 187 ídem, la previó (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años y (ii) para los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con toda claridad que el adolescente D.L.V. incurrió en una conducta punible que se enmarca dentro de la segunda hipótesis a la que alude el reseñado artículo 187, pues no emerge duda alguna que el menor fue declarado responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, situación que habilita la viabilidad de imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, como además lo permite el numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, también conocidas como Reglas de Beijing, que sobre el particular consagra: “17.
Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: 1. a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; 2. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; 3. c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” Por manera que, de la norma relacionada se desprende, sin duda alguna, que además de que la naturaleza de la conducta punible habilita al Juzgador a seleccionar como aplicable la sanción de privación de la libertad en el caso analizado, la forma de comisión del delito permite arribar igualmente a dicha conclusión, pues evidente emerge, que el joven D.L.V. para agotar el grave comportamiento que se le atribuyó, empleó violencia contra su ascendiente y fue así como en un acto de intolerancia contra la misma, optó por apuñalarla mortalmente en repetidas ocasiones y en diferentes partes del cuerpo, tal como lo estableció el médico legista, quien en su dictamen consignó que las mismas tuvieron la potencialidad de comprometer seriamente la vida de la señora LUCILA SOLÓRZANO CUBIDES; modalidad conductual que permite establecer la gravedad del comportamiento en los términos previstos por el citado numeral 1º del artículo 179, en la medida en que el sancionado no solo atentó contra un invaluable bien jurídico, sino que la titular del mismo era su propia abuela, quien por una insignificante discusión debió soportar esa violenta agresión de parte de su nieto.
La Sala, considera que atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, aunado a la naturaleza de la conducta en los términos precisados, la sanción impuesta por el a quo se ajusta a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan, si en cuenta tenemos igualmente que la actitud asumida por el menor después de perpetrar el ilícito proceder, no otra que huir del escenario de los hechos sin ningún reparo, dejando a su ascendiente al borde de la muerte, permite deducir que la disposición que según el impugnante el menor tiene para continuar en libertad y mantenerse vinculado al programa del ICBF, no es más que una inferencia carente de respaldo alguno. De igual manera, las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las necesidades de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requiere el menor no es otra que la privación de la libertad, pues se trata de un joven que proviene de un hogar disfuncional, cuya madre reside en la ciudad de Bogotá con sus dos menores y cuyo padre no ha contribuido con la crianza y manutención del mismo, desconociéndose su paradero actual, que por no acatar las instrucciones, optó dejar su núcleo familiar y residir en forma intermitente con la víctima en la presente actuación, donde observó una buena conducta hasta cuando optó por sumirse en el flagelo de la drogadicción. La Sala, si bien no desconoce que del informe psico-social se desprende que a raíz del proceso de rehabilitación que se inició por virtud de la presente actuación, el adolescente ha observado cambios positivos a nivel comportamental, evidenciando interés por el estudio y ausencia de consumo de sustancias alucinógenas, dicha situación no es suficiente para descartar la privación de la libertad como la sanción idónea para atender sus requerimientos, toda vez que en desarrollo del proceso inherente a la misma va a recibir las terapias, acompañamiento y atención especializada que requiere para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, en el entendido de que si no tuvo reparo alguno en atentar contra su abuela de la forma como lo hizo, en un acto cruel de intolerancia, la expectativa de seguridad de los miembros de la sociedad con quienes no lo une ningún vínculo de consanguinidad, sin duda que también quedarían expuestas.
Es claro, ante la realidad enunciada, que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar, pues sumado a los argumentos relacionados, del análisis consignado por el a quo sobre el particular, se deduce que sí tuvo en cuenta la aceptación de cargos por parte del menor, así como la recomendación de la psicóloga del ICBF en el informe psico-social aludido; primero, porque de no haber sido así, simple y llanamente no le hubiera impuesto el término mínino de privación de la libertad al que alude el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y, segundo, porque la profesional en mención no sugirió una sanción en particular, sino que el menor continuara en el programa de rehabilitación al que se encontraba vinculado, el cual bien puede proseguir en el centro especializado “La Esperanza”.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, sancionó al menor D.L.V. por la conducta punible de Homicidio Agravado en el grado de tentativa.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria