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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105004-2015-00295-01 (0473)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2015-00295-01 (0473) ACTA DE DISCUSIÓN No. 402. Armenia, Quindío, once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual se concedió el amparo incoado por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BARRETO en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y SALUD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que hace 3 años y en razón a su divorcio, perdió los derechos como beneficiaria de salud que le otorgaba su esposo. Que en dos ocasiones se le ha realizado la encuesta de caracterización del SISBEN, obteniendo un puntaje alto que no le permite el acceso al régimen subsidiado en salud.

Afirma que ha sido diagnosticada como portadora del virus del papiloma humano, por lo que requiere consulta con Ginecología. Por lo anterior, suplica la protección constitucional de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a las entidades accionadas le permitan acceder a los servicios de salud que requiere.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 26 de junio de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. El Juzgado profirió sentencia el 9 de julio de 2015, declarando procedente el amparo solicitado y ordenando a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA realizar una nueva caracterización socioeconómica al grupo familiar de la accionante en la cual se consulte la real situación económica de aquella, y ordenando al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, al MUNICIPIO DE ARMENIA y a la SECRETARÍA DE SALUD de dicho ente territorial, que de acuerdo a su competencia, presten los servicios médicos que requiera la señora ESPINOSA BARRETO, con cargo a los recursos que administra el ente territorial, por considerarse incluida en la población vulnerable que no ha logrado la afiliación al sistema de salud.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, argumentando que no obra en el plenario un diagnóstico científico que confirme que la actora es portadora del virus del papiloma humano, pues según la fórmula médica, lo que solicita es que se le realice el TEST DE PAPILOMA VIRUS HUMANO; que de conformidad con la Ley 715 de 2011, los entes territoriales asumen responsabilidades en salud frente a la población en condiciones de pobreza sin afiliación al sistema según nivel de encuesta reportado por la página del DNP, único medio probatorio para demostrar el nivel socioeconómico; que la promotora de la contienda constitucional no acreditó su nivel de pobreza, de ahí que con el cumplimiento del fallo se podría estaría dejando de prestar el servicio de salud a población realmente pobre y que demuestra su condición con el respectivo puntaje; finalmente, resalta que los entes territoriales no acreditan competencia en los puntajes asignados a cada ciudadano. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.

DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

Y por fuera de los dos regímenes están los “participantes vinculados”, que son los que no están inscritos a ninguna EPS-S, y como reiteradamente lo ha enseñado la H. Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias citadas por la a quo, estos tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado para el efecto.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por Constitucional el derecho a, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

CASO CONCRETO En el presente caso, la parte impugnante argumenta que no obra en el plenario un diagnóstico científico que confirme que la actora es portadora del virus del papiloma humano, pues según la fórmula médica lo que requiere es un TEST DE PAPILOMA VIRUS HUMANO; que los entes territoriales asumen responsabilidades en salud frente a la población en condiciones de pobreza sin afiliación al sistema, lo cual no fue acreditado por la actora, sin que el ente territorial tenga competencia en los puntajes asignados a cada ciudadano. Obra a folio 3 del expediente una orden emitida por el Hospital San Juan de Dios a la accionante MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BARRETO en la que textualmente dice: “Test de papiloma virus humano de alto riesgo.

Tomar en Junio del 2015” Igualmente, se encuentra acreditado que la accionante no se encuentra afiliada a ninguno de los dos Regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Siendo así, claramente se advierte que MARÍA DEL CARMEN requiere que le realicen el test de papiloma virus humano, pues contrario a lo afirmado al impugnar el fallo, la paciente tiene un alto riesgo de padecerlo, por lo que necesita con urgencia los exámenes y la atención médica ordenada por su médico tratante, y como bien lo afirma el recurrente, son los entes territoriales quienes legalmente tienen la responsabilidad en salud frente a la población en condiciones de pobreza sin afiliación al sistema, como es el caso de la accionante, pues no se ha probado por ninguna de las entidades accionadas que ella cuenta con los recursos económicos para afiliarse al régimen contributivo.

Finalmente, si bien el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no tiene incidencia en el puntaje asignado a la actora a través de la página del DNP, lo cierto es que al respecto no se le emitió orden alguna, pues fue a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA a quien se le ordenó realizar una nueva encuesta de caracterización socioeconómica al grupo familiar de la accionante, al advertir que en las dos encuestas anteriores no se tuvo en cuenta la real situación económica de MARIA DEL CARMEN ESPINOSA BARRETO y su estado de salud.

Es por ello, que hasta tanto no se realice la nueva encuesta y se determine si hay lugar o no a su vinculación al régimen subsidiado, es responsabilidad de las entidades accionadas la prestación del servicio de salud a la actora, como acertadamente se concluyó en primera instancia. Por tanto, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, por estar acorde con la Jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105004-2015-00295-01 (0473) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013105004-2015-00295-01 (0473) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105004-2015-00295-01 (0473) Magistrado