TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110003-2015-00268-01 (0501) ACTA DE DISCUSIÓN No. 430. Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el 16 de julio de 2015, a través del cual se otorgó el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por GLORIA IDALI GIRALDO CORTÉS, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de ASMET SALUD E.P.S.-S. y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que se encuentra afiliada a ASMET SALUD E.P.S. y que fue diagnosticada con “PARKINSON IDIOPATICA, solo asociada con I - dopa. Síndrome de piernas inquietas idiopática de moderado a grave”. Que constantemente debe asistir a control médico, toda vez que su galeno tratante debe suministrar medicamentos de control con periodicidades recomendadas, ya que la falta de éstos puede poner en peligro su vida y su salud.
Indica que le ordenaron los medicamentos de control PRAMIPEXOL 0.375 mg. en una cantidad de 120 unidades y AMANTADINA SULFATO o COLIDRATO 100 mg. en una cantidad de 240 unidades, los cuales fueron autorizados por el CTC de la E.P.S.-S. el 12 de mayo de 2015; sin embargo, para su entrega fue remitida a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, ente territorial que se negó a ello.
Que en varias oportunidades ha tenido que desplazarse desde el área rural hasta la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y a la E.P.S.-S., para que le entreguen los medicamentos, sin que ello sea posible, transcurriendo dos meses sin la medicación, lo cual le está causando un grave deterioro a su salud. Que igualmente desde el 16 de abril de 2015 se le ordenó “EXTRACCIÓN EXTRACAPULAR de cristalino por FACOEMULSIFICACIÓN sod”, pero a la fecha ha sido imposible que se le programe dicha intervención. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos a la vida y salud y en consecuencia se ordene la autorización y entrega de los medicamentos PRAMIPEXOL 0.375 mg. en una cantidad de 120 unidades y AMANTADINA SULFATO o COLIDRATO 100 mg. en una cantidad de 240 unidades, ordenados por su médico tratante, así como la programación de la cirugía “EXTRACCIÓN EXTRACAPULAR de cristalino por FACOEMULSIFICACIÓN sod” y se le garantice la atención integral en salud.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el citado Despacho judicial admitió la tutela mediante auto de 8 de julio de 2015, profiriendo sentencia el 16 de julio del corriente año, amparando los derechos de la accionante al considerar que la E.P.S.-S. ASMET SALUD al no autorizarle los medicamentos y el procedimiento ordenados por su médico tratante vulnera los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la paciente, más aún cuando la medicación que requiere es esencial para su vida por el diagnóstico de PARKINSON que padece.
Por lo anterior, ordenó a la E.P.S.-S. autorizar y programar el procedimiento “EXTRACCIÓN EXTRA CAPSULAR DE CRTISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOS” y continúe suministrando todos los servicios y procedimiento médicos que requiera frente a la patología que padece; igualmente ordenó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, autorizar y entregar los medicamentos formulados por el médico tratante.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, precisando que debe revisarse la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los artículos 9, 41, 42, 43, 44 y 45 del “acuerdo” 5521 de 2013, toda vez que no es responsable de otorgar el medicamento AMANTADINA SULTADO O CLORHIDRATO que se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud POS, y el cual corre a cargo de la EPS a la que está actualmente afiliada la accionante que en este caso sería ASMET SALUD E.P.S.-S. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral. 2.
DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
CASO CONCRETO La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los que considera han sido vulnerados por las entidades accionadas al negarse la programación de la cirugía para el ojo izquierdo denominada “EXTRACCIÓN EXTRA CAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOS”, según copia de orden medica visible a folio 4, así como los medicamentos PRAMIPEXOL 0.375 MG, por 120 unidades y AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO Cap. de 100 MG. por 240 unidades, ordenados por su médico tratante.
En primera instancia se concedió el amparo, ordenando a ASMET SALUD E.P.S.- S. autorizar y programar el procedimiento denominado “EXTRACCIÓN EXTRA CAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOS”, así como los servicios y procedimientos POS-S que requiera, y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, autorizar y entregar los medicamentos PRAMIPEXOL 0.375 MG, por 120 unidades y AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO Cap. de 100 MG. por 240 unidades formulados por el médico tratante.
Ahora bien, al impugnar el fallo la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, lo que discute es que el medicamento AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO es POSS, y por tanto, debe ser suministrado por la E.P.S.-S. Le asiste la razón a la entidad impugnante, pues el medicamento AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO de conformidad con el anexo 1 de la Resolución 5521 de 2013 está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud POS-S, correspondiéndole su suministro a ASMET SALUD E.P.S.-S., en consecuencia, se ha de adicionar en numeral segundo de la parte resolutiva del fallo para incluir dicho medicamento a cargo de la citada E.P.S.-S. y se modificará el numeral tercero para excluirlo de la orden impartida al ente territorial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el 16 de julio de 2015, en el sentido de ordenar, además, la entrega del medicamento AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO Cap. de 100 MG. por 240 unidades formulado por el médico tratante.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para excluir de dicha orden el medicamento AMANTADINA SULFATO o CLORHIDRATO Cap. de 100 MG. por 240 unidades.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado, a la vinculada y al Juzgado de primera instancia.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013110003-2015-00268-01 (0501) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013110003-2015-00268-01 (0501) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013110003-2015-00268-01 (0501) Magistrado