TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2015-00267-01 (0462) ACTA DE DISCUSIÓN No. 399. Armenia, Quindío, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el 1º de julio de 2015, a través del cual se otorgó el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por FERNANDO LÓPEZ GUTIERREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la que se vinculó a la E.P.S. COOMEVA.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Afirma el accionante que se encuentra afiliado a COOMEVA E.P.S. y a COLPENSIONES bajo la patronal NACIONAL DE TUBERÍAS. Que el 20 de noviembre de 2012 fue internado por urgencias en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Armenia, donde le diagnosticaron “APOPLEJIA DE TALLO CEREBRAL”, enfermedad que tiene como consecuencia la pérdida de movilidad en el lado derecho del cuerpo, pérdida de audición, torpeza en los movimientos, dificultad para hablar, entre otros, razón por la cual los médicos tratantes le han otorgado incapacidad por 907 días, hasta el 26 de junio de 2015.
Que para obtener el pago de dicha incapacidad, ha interpuesto varias acciones de tutela, las cuales han amparado su derecho y en cumplimiento de un incidente de desacato que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en noviembre de 2015, COLPENSIONES realizó el último pago por 255 días, pero a la fecha le adeuda 472 días por un valor de $10.037.773.
Que elevó petición para dicho reconocimiento, a la cual se le dio respuesta el 28 de abril de 2015, señalando que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, solo es posible pagar 360 días adicionales a los primeros 180 días, cuando se haya emitido concepto favorable de rehabilitación como en el presente caso, de lo que el actor colige que pagarían 105 días.
Afirma que frente a la respuesta anterior, interpuso recurso de reposición y hasta la fecha no se han pronunciado pese a que los términos para responder se encuentran prescritos. Por lo anterior, solicita se ordene a COLPENSIONES pague las incapacidades superiores a los 180 días, que corresponden a 472 días por un valor de $10.137.773,00, según lo indican los aportes correspondientes al salario mínimo; adicionalmente, se ordene a dicha entidad que de forma inmediata califique su pérdida de capacidad laboral, a fin de acceder a una pensión por invalidez y se pague la incapacidad que en adelante se cause hasta la fecha en que se efectúe dicha calificación.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el citado Despacho judicial admitió la tutela mediante auto de 17 de junio de 2015, ordenando la vinculación de la E.P.S. COOMEVA, profiriendo sentencia el 1º de julio del corriente año, amparando los derechos del accionante al considerar que COLPENSIONES debe pagar las incapacidades al señor LÓPEZ GUTIÉRREZ, toda vez que con la mora en el pago se está afectando el mínimo vital del accionante y su dignidad humana, ya que padece de una enfermedad que le ha hecho perder su movilidad, audición y habla, lo que le impide laborar, máxime que su familia depende económicamente de él. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor, precisando que existe un error de hecho en la sentencia de primer grado, toda vez que en la parte motiva del fallo se asume que al accionante se le han pagado 540 días de incapacidad, cuando en realidad se han cancelado 435 días.
Por lo anterior, solicita se modifique la decisión en ese sentido. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.
2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN PARA EL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela excepcionalmente resulta procedente para el pago de incapacidad laboral, cundo se afecta el mínimo vital del trabajador y su familia. A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-333 de 2013, a la que se hace referencia en la sentencia de primera instancia, en la que se expone: “3.1.
La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.
(…) 3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.[15] 3.5.
Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.” En la misma providencia, en relación al reconocimiento de las incapacidades laborales, tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, concluyó: “4.7.
Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes: - El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).
En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.
Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Precisado lo anterior, la Sala sintetizará las reglas que ha fijado la Corte para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas.
Criterios jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. 4.8. La Corte ha llamado la atención, primero, sobre la importancia de que las entidades del SGSSI orienten al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T-980 de 2008 las instó, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables, merecedores de un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social.
Ese trato especial, advirtió el fallo, impide que las EPS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales superiores a 180 días por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, en cambio, las obliga a actuar armónicamente con las demás entidades del SGSSI y a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud del afiliado de manera oportuna.
A estas últimas, por su parte, las sujeta a decidir con celeridad sobre el pago de la prestación y a exponer con suficiencia los argumentos fácticos y jurídicos del caso, cuando la respuesta sea negativa, así como las alternativas con que cuenta el afiliado “para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”. 4.9.
En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha reprobado la imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilidad en el cubrimiento de la prestación. La Corte ha sido enfática en que el afiliado no tiene por qué soportar, bajo ninguna circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando existe certeza sobre su derecho.
Así, ha insistido en que las diligencias previas al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad social integral deben resolverse oportunamente, sin inmiscuir al afiliado en disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus condiciones mínimas de existencia. 4.10. Finalmente, y con el mismo propósito, esta corporación avaló la posibilidad de que los jueces de tutela señalen un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
De lo que se trata, de nuevo, es de privilegiar la protección de las garantías mínimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de sus ingresos básicos por cuestiones de salud sobre las disputas de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales, los que considera han sido vulnerados por las entidades accionadas al negarse a pagarle las incapacidades laborales posteriores a los 180 días.
Notificados en legal forma, tanto el ente accionado como la E.P.S. vinculada, no dieron contestación a la acción de tutela, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se encuentra acreditado que el señor FERNANDO LÓPEZ GUTIERREZ está afiliado a COMEVA E.P.S. en salud y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en pensión, y en la historia clínica visible a folio 3, en la anamnesis y diagnóstico, se describe: “PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD SECULAR NEUROLÓGICO POR ECV TIPO ISQUÉMICO (INFARTOCEREBRAL EL 19/11/2012) EN MANEJO MÉDICO EN LA UPREC, Y ASISTE POR INCAPACIDAD MEDICA YA QUE ES CONDUCTOR Y NO PUEDE EJERCER SU TRABAJO, ESTÁ EN TRÁMITES CON COLPENSIONES PARA PENSIÓN POR INCAPACIDAD, YA FUE VALORADO POR MEDICO LABORAL DE COOMEVA QUIEN LO REMITIÓ AL MÉDICO LABORAL DE COLPENSIONES Y TIENE LA CITA PARA EL MES DE JULIO Y DEBE CONTINUAR CON INCAPACIODAD MÉDICA.
DIAGNÓSTICO. SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECÍFICA COMO HEMORRAGIA U OCLUSIVA.” De acuerdo con la certificación de incapacidades expedido por COMEVA E.P.S. emitida el 5 de junio de 2015, al accionante le han dado varias incapacidades que superan los 180 días, desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 26 de junio del mismo año, incapacidades relacionadas por 907 días.
Siendo así, para la Sala es claro que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, está imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo de conductor, y por ende, de generar recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su familia, lo cual hace que se torne procedente la acción, pues de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional el retraso en el pago de las incapacidades laborales impacta en las condiciones de vida del señor FERNANDO, y no solo vulnera el derecho a la seguridad social, sino su dignidad humana, su salud y su mínimo vital, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Ahora bien, el impugnante lo que alega es que en el fallo de primera instancia se le reconocieron menos días de incapacidad; sin embargo, de la simple lectura del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada se desprende que el a quo ordenó a COLPENSIONES el pago “todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante” que no hayan sido objeto de reconocimiento previo, y hasta que se restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral, lo cual está acorde con la jurisprudencia Constitucional.
Por tanto, no le asiste razón al accionante, por lo que en este punto se ha de confirmar la sentencia impugnada. No obstante lo anterior, se advierte que el Juez de primera instancia ordenó desvincular a COMEVA E.P.S, pues dio por sentado con lo afirmado por el accionante que ya se emitió la certificación de rehabilitación laboral para que el actor sea calificado por COLPENSIONES, sin embargo, no obra en el expediente copia del concepto de rehabilitación médica que permita establecer a la Sala que fue emitida dentro del plazo y con los requisitos legales, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en el fallo antes referenciado, por tanto, se ha de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, PREVENIR a COMEVA E.P.S. para que, si aún no lo hubiere hecho, emita el concepto de rehabilitación médica de su afiliado en los plazos establecidos para el efecto en las normas vigentes, lo remita oportunamente a las AFP, y acate la jurisprudencia constitucional que la obliga a adelantar las gestiones que estén a su alcance para lograr que su usuario acceda de manera oportuna a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, para en su lugar, PREVENIR a COMEVA E.P.S. para que, si aún no lo hubiere hecho, emita el concepto de rehabilitación médica de su afiliado FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ en los plazos establecidos para el efecto en las normas vigentes, lo remita oportunamente a las AFP, y acate la jurisprudencia constitucional que la obliga a adelantar las gestiones que estén a su alcance para lograr que su usuario accedan de manera oportuna a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado, a la vinculada y al Juzgado de primera instancia.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 63001310004-2015-00267-01 (0462) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 63001310004-2015-00267-01 (0462) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 63001310004-2015-00267-01 (0462) Magistrado