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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013110003-2015-00224-01 (0486)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110003-2015-00224-01 (0486) ACTA DE DISCUSIÓN No. 419. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación formulada por el accionante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional promovida por ISAÍAS ORTIZ RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que el 6 de febrero de 2015 elevó ante COLPENSIONES derecho de petición, solicitando reconocimiento de pensión de invalidez, debido a que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 63,34%, con fecha de estructuración el 30 de octubre de 2014. Que dicha solicitud le fue negada por la entidad accionada mediante Resolución GNR 147710 de mayo 20 de 2015, habiendo acreditado un total de 825 semanas cotizadas, de las cuales 50 semanas fueron aportadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su estado de invalidez, teniendo en cuenta el mes de febrero de 2012, que no aparece cancelado por ADECO.

Que además, también reúne las 25 semanas que contempla la norma para los que hayan alcanzado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2014.

2. TRÁMITE IMPARTIDO Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, mediante auto de 30 de junio de 2015, admitió la acción de tutela, profiriendo sentencia el 9 de julio de 2015, declarándola improcedente al considerar que no hizo uso de los recursos administrativos que tenía para reclamar su derecho y que debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa para controvertir la resolución que le negó la prestación, amén que no se demostró en el expediente se hubiese acreditado un estado de urgencia manifiesta que ameriten el amparo como mecanismo transitorio.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el accionante. En la segunda instancia el vocero judicial del actor acercó memorial de sustentación del medio de impugnación, en el que expuso que según el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, para presentar solicitud de tutela, no es necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo y de haberlos interpuesto, puede ejercer en cualquier momento de manera directa el amparo.

Que si bien tiene a su alcance otros medios alternativos de defensa, los procesos se tardan no menos de tres años, por lo que tratándose de una persona que cuenta con 75 años de edad, con pérdida de su capacidad laboral del 63.34% y en nivel 1 del Sisben, no son el mecanismo idóneo, pues se evidencia un perjuicio irremediable. En apoyo a su disertación cita las sentencias T-235 de 2010 y T-322 de 2011, proferidas por la H. Corte Constitucional Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca su derecho pensional como mecanismo transitorio, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). Frente a lo anterior Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de beneficios pensionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante en sus especialidades Laboral y de o ante Administrativa.

En efecto, Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.

Igualmente se tiene que la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como mecanismo transitorio, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó, ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor ISAÍAS ORTIZ RAMÍREZ el 6 de febrero del presente año, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez radicada bajo el No. 2015_1047441, solicitud que fue negada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 147710 de mayo 20 de 2015, por no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Lo alegado por el impugnante es que con dicha decisión se pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su sostenimiento en condiciones dignas, pues la pensión sería su única fuente de ingresos y que no acude a la justicia ordinaria porque el proceso se tardaría más de 3 años.

Como se advierte, el accionante lo que pretende es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es que la Resolución No. GNR 147710 de 20 de mayo de 2015 es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción constitucional, ya que la discusión se torna de carácter legal, de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, la pensión de invalidez reclamada por el accionante se encuentra en discusión, pues para ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el actor no cumple con el número de semanas requeridas para su reconocimiento, mientras que el señor ISAÍAS ORTIZ RAMÍREZ asegura que si cuenta con las 50 semanas requeridas, lo que hace que se torne improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la citada prestación, pues es una controversia de carácter eminentemente legal.

Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, desvertebraría la administración de justicia rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.

Tampoco es de recibo lo alegado por el impugnante, respecto a que no acude a la justicia ordinaria para reclamar el derecho pensional alegado, por ser un trámite que puede durar 3 años, pues como bien lo sabe el apoderado judicial del accionante, en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ya impera el sistema oral lo que hace que en este Distrito un proceso dure en promedio 6 meses en primera instancia. Siendo así, se tiene la acción constitucional se torna improcedente para lo pretendido por el accionante, pues cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, sin que sea dable recurrir a esta acción so pretexto de ser más expedita.

Por último, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a ello que la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable. Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, pero por las razones aquí consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la entidad accionada y al Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110001-2015-00224-01 (0486) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110001-2015-00224-01 (0486) Magistrado. (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110001-2015-00224-01 (0486) Magistrado.