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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00218-00 (0535)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2015-00218-00 (0535) ACTA DE DISCUSIÓN No. 434. Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO ROJAS SOTO, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al DISTRITO MILITAR No. 39 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se manifiesta que el accionante se encuentra vinculado al Ejército Nacional en el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, de Génova, Quindío, desde agosto de 2014. Que es asmático desde los 3 años y por la ubicación del Batallón en una zona fría, ha venido presentando crisis originadas en dicha patología, por las que ha sido atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin presentar mejoría, pues en la prestación del servicio lo exponen a dormir a la intemperie.

Que su madre acudió a la Defensoría del Pueblo a fin de intermediar por sus derechos, entidad que elevó petición al Batallón de Alta Montaña No. 5, Radicado bajo el No. 201500670334, solicitando atender las afectaciones de salud del actor, brindando una atención adecuada y oportuna, o en caso contrario su desacuartelamiento. Que en respuesta a la solicitud anterior, la entidad accionada respondió que se ordenó una valoración médica exhaustiva, con el fin de emitir un concepto médico y así poder determinar que patología presenta el señor ROJAS SOTO para establecer si debe ser desacuartelado por condiciones de salud, o si debe permanecer en la unidad táctica y su jurisdicción y bajo qué condiciones climáticas.

Señala que el Ejército Nacional conoce las condiciones de salud en las que se encuentra, ya que ha sido atendido en múltiples ocasiones por la Dirección de Sanidad Militar y ha sido hospitalizado a causa de la misma patología. Que la respuesta emitida por el Batallón no es una respuesta de fondo a su solicitud, puesto que no se requiere adelantar nuevos estudios para determinar un diagnostico que ya se encuentra plenamente identificado, y que debido a las crisis generadas en reiteradas ocasiones se tiene conocimiento que su exposición al frio y el dormir al aire libre, afecta su salud de manera notoria.

Que han transcurrido más de 20 días sin obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada, lo que vulnera su derecho de petición, así como su derecho fundamental a la salud.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la salud. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” – EJÉRCITO NACIONAL, adelantar las gestiones que permitan dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada a través de la Defensoría del Pueblo, precisando las decisiones que se adopten sobre la situación del accionante.

Que en caso de decidirse que el actor debe continuar prestando el servicio militar, sea trasladado a la ciudad de Armenia, Quindío, donde el clima presenta mejores condiciones para el manejo de su patología.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de agosto de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por JUAN CAMILO ROJAS SOTO, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” – EJÉRCITO NACIONAL, y se ordenó vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al DISTRITO MILITAR No. 39 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” – EJÉRCITO NACIONAL, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al DISTRITO MILITAR No. 39, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

En respuesta a la acción de tutela, el comandante BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2015, señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la tutela, por considerar que no se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las atenciones médicas se le han brindado en forma oportuna y se le han suministrado los medicamentos que este ha requerido; igualmente, precisó que el señor ROJAS SOTO se encuentra cumpliendo su servicio militar obligatorio en jurisdicción de Buenavista, Quindío, donde el clima es cálido y que se ha ordenado nueva valoración por parte de la médico LAURA YESENIA RINCÓN CIFUENTES, para que una vez se practique la misma, se proceda a tomar una decisión definitiva de conformidad con el concepto médico que se emita.

Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD señaló que no tiene conocimiento de los hechos de la tutela y que la prestación de los servicios médicos corresponde al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN No. 8 CACIQUE CALARCÁ. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).

CASO CONCRETO Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. Visible a folio 5 del expediente obra la petición elevada por SANDRA PATRICIA SOTO CANO a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el 21 de julio de 2015, ante el Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANO CASTILLO”, a través de la cual solicita el traslado de su hijo JUAN CAMILO ROJAS SOTO a las oficinas de la base para que allí preste su servicio militar a fin de preservar su salud, o en caso contrario, ordenar su desacuartelamiento en aras de proteger el mencionado derecho fundamental.

Igualmente se adosó al expediente la respuesta emitida el 24 de julio de 2015, por el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANO CASTILLO”, a través de la cual le informó al accionante que, “… se ha ordenado una valoración médica exhaustiva del señor JUAN CAMILO ROJAS, con el fin de que la médico de la Unidad lo examine y emita concepto médico al respecto, indicando el tramite a seguir con el mismo, y así poder determinar qué tipo de patología padece el joven JUAN CAMILO ROJAS.

De conformidad con lo anterior le informo que una vez la médico determine y expida concepto médico, respecto de la salud del joven se procederá a solicitarle a la profesional indicar si el mismo debe ser desacuartelado por condiciones de salud o si debe permanecer en la Unidad Táctica y su jurisdicción y bajo qué condiciones climáticas etc.” (fl. 6).

Al rendir informe el comandante BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, manifiesta que se ha ordenado nueva valoración por parte de la médico LAURA YESENIA RINCÓN CIFUENTES, para que una vez se practique la misma, se proceda a tomar una decisión definitiva de conformidad con el concepto médico que se emita. De entrada advierte la Sala, que aún no se le ha resuelto el derecho de petición formulado por el promotor de la contienda constitucional, ya que tan sólo le informan que se le ordenó una valoración médica exhaustiva, con el fin de que la médico de la Unidad lo examine y emita concepto médico al respecto, para resolver de fondo la petición. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en nombre del actor la Defensora del Pueblo Regional Quindío elevó derecho de petición recibida por el Batallón accionado el 23 de julio de 2015, sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, que en el término improrrogable de 48 horas, dentro del marco de sus competencias, realicen las diligencias tendientes a resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada en nombre del señor JUAN CAMILO ROJAS SOTO, y se le comunique en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor por JUAN CAMILO ROJAS SOTO, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, que en el término improrrogable de 48 horas, dentro del marco de sus competencias, realicen las diligencias tendientes a resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada en nombre del señor JUAN CAMILO ROJAS SOTO, y se le comunique en debida forma.

TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al accionado y a los vinculados.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00218-00 (0535) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2015-00218-00 (0535) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00218-00 (0535) Magistrado