TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00212-00 (0522) ACTA DE DISCUSIÓN No. 424. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que cuenta con más de 70 años de edad, por lo que beneficiario del programa ADULTO MAYOR, respecto del cual tuvo que esperar 5 años para recibir el auxilio. Afirma que un amigo le consiguió trabajo en una obra y por ello aparece como afiliado al régimen contributivo con 7 semanas. Que recientemente le notificaron un acto administrativo, a través del cual lo retiraban de dicho programa por encontrarse afiliado al régimen contributivo; sin embargo, afirma que no sabe leer ni escribir y que nunca le informaron que por ese hecho podía perder el derecho al subsidio.
Que envió solicitud a la Secretaría de Desarrollo Social, para que le activaran de nuevo el subsidio, ente que mediante oficio No. 2015RE19803 le precisó que fue citado mediante aviso el 10 y el 17 de junio y por no haberse presentado, por cambio de domicilio, no se le subsanó su situación.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral y al mínimo vital. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO – CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE ARMENIA, la entrega del beneficio al cual tiene derecho por ser adulto mayor y se le paguen todos los dineros dejados de percibir durante estos meses, sin más trámites administrativos y judiciales.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de agosto de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, y por auto calendado el 19 de agosto del mismo año, se ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma las entidades accionadas y la vinculada, el MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL negó vulnerar los derechos fundamentales del actor, precisando que el subsidio del Adulto Mayor es un programa que beneficia a los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza extrema e indigencia y que la Alcaldía no tiene la potestad de generar rechazos ni bloqueos, pues se limita a replicar la información remitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, Regional Pereira, el cual actúa como operador del programa.
Que revisada la base de datos, se constató que el actor fue retirado del programa en cumplimiento del Manual Operativo, numeral 2.11, mediante Resolución No. 781 de julio 28 de 2015, debido a que este fue reportado por la EPS SALUDCOOP como cotizante. Por su parte, el MINISTERIO DEL TRABAJO argumentó que revisada la base de datos del Programa Colombia Mayor, se evidenció que el señor LUIS OLMEDO CIFUENTES aparece como beneficiario del programa desde el 1º de mayo de 2013; sin embargo, el 29 de septiembre de 2014, se registró la novedad del bloqueo, teniendo como fuente dos cruces de bases de datos a saber: BDUA y RUA, información que permite comprobar que el accionante se encontraba cotizando tanto al régimen contributivo de salud, como a riesgos laborales, y que el empleador era el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GIRALDO, devengando el salario mínimo.
Señala que en el presente caso el Municipio de Armenia excluyó al accionante del programa mediante Resolución No. 781 de 2015, por TRASLADO DE MUNICIPIO, y que el Ministerio desconoce si el ente territorial garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor. De otra parte, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, al dar respuesta a la presente acción señaló que el promotor del amparo se inscribió al Programa Colombia Mayor el 1º de mayo de 2013, encontrándose suspendido por RENTA – BDUA a partir del 29 de septiembre de 2014, siendo reiterado el bloqueo hasta el 5 de febrero de 2015, donde se evidencia la vinculación del accionante a salud y riesgos profesionales.
Que la causal RENTA por la cual fue suspendido se encuentra contemplada en la Resolución 1370 de 2013, para la pérdida del derecho al subsidio por dejar de cumplir los requisitos establecidos por el programa de protección social al adulto mayor. Que de conformidad con la Resolución No. 781 de 2015, suscrita por la SECRETARÍA DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA de la base de datos del sistema del fondo de seguridad pensional, el accionante se encuentra en estado cancelado desde el 29 de julio de 2015.
Afirma que es el MUNICIPIO DE ARMENIA quien solicitó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el retiro del accionante del Programa, por ello si se ordena la reactivación del accionante, el Consorcio no podrá realizar el pago de los subsidios dejados de percibir por el señor Cifuentes, pues se dio estricto cumplimiento a la resolución emitida por el Municipio, que es la entidad encargada de las novedades y verificaciones de los beneficiarios.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ECONÓMICOS COMO LOS SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE POBREZA EXTREMA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional para proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ahora bien, cuando se trata del subsidio económico para un adulto mayor, la H. Corte Constitucional ha considerado que la tutela procede excepcionalmente, por ser el medio más eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas inmersas en situación de pobreza extrema, quienes son sujetos de especial protección constitucional y legal en razón a su condición de debilidad manifiesta.
Es así como en sentencia T-207 de 2013, siendo M.P. el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, puntualizó: “Como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia, dichos postulados le imponen a las autoridades la obligación de brindar una especial protección a los adultos mayores en condición de pobreza, en virtud de la doble situación de debilidad en la que se encuentran.
En ese punto se mencionó que en desarrollo de los mandatos constitucionales y de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, fue creado el Programa de Protección Social del Adulto Mayor, en virtud del cual sus beneficiarios reciben un subsidio económico que les permite, en cierta medida, cubrir sus necesidades mínimas.
Por su parte, los recursos que alimentan esta política provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional, los cuales son administrados por sociedades fiduciarias encargadas de girar los dineros a los beneficiarios seleccionados por los entes territoriales, según procesos de priorización. Finalmente, se dijo que existen ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente territorial.
Este trámite deberá ser respetuoso del debido proceso, aspecto que implica la verificación previa de las condiciones reales de la persona y no el simple agotamiento formal de etapas procesales, como garantía de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material. 1. Lo primero es entonces dejar sentado que no lo asiste razón a la alcaldía municipal y la Secretaría de Bienestar Social al reseñar que no tienen competencia para tomar decisiones acerca del reingreso del accionante, toda vez que tanto el proceso de priorización como el reporte de las novedades de retiro son de competencia suya.
De esta forma, si bien el Consorcio Prosperar como administrador de los recursos juega un papel vital en el sistema, lo cierto es que este actúa dependiendo de las instrucciones que le sean dadas por los entes territoriales. De esta forma, el presente análisis se centrará en la actuación de los entes municipales, sin perjuicio de que sea necesario adoptar medidas respecto de los demás organismos vinculados. 2.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente asunto las entidades accionadas adoptaron la decisión de retirar al accionante del programa de Protección Social al Adulto Mayor, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de ser propietario de más de un inmueble (numeral 8 del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007), sin haber verificado las condiciones reales en las que se encontraba.
En consecuencia, adoptaron la medida desconociendo que: i) por el solo hecho de estar en el programa era presumible su condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez); ii) los predios que sustentaron la medida (matrículas 240-104514 y 240-104525) se encontraban con folios cerrados, lo cual implicaba que estos habían sido fraccionados o englobados y por ende no permitían conocer la realidad acerca de los derechos de dominio del señor Maigual Maigual; iii) era una persona de 82 años con serias dificultades de salud (parkinson, enfermedades de la piel y pérdida casi total de la visión y el oído); y iv) no percibe ingresos propios sino que depende de la ayuda que un hermano le presta cuando puede.
De esta manera, para la Sala es claro que la decisión se adoptó con violación al debido proceso que se debe seguir en este tipo de actuaciones, lo cual derivó también en una afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material, teniendo en cuenta que todas las medidas de retiro que allí se tomen recaen sobre personas de las que es presumible el estado de debilidad manifiesta (es un programa de protección de adultos mayores en condición de pobreza extrema).
Así, si bien el actor interpuso recurso de reposición contra la resolución que determinó su exclusión, el cual le fue resuelto confirmando la medida, la especial protección de la que era merecedor le imponía a las entidades el deber de realizar una investigación preliminar antes de iniciar de oficio la actuación. En efecto, el contenido material del derecho al debido proceso en este tipo de actuaciones no se puede limitar a la verificación formal de etapas procesales en vía gubernativa, sino que exige la necesidad y la responsabilidad por parte de la autoridad competente de adoptar medidas previas antes de someter a una persona de las características del actor, a una actuación administrativa que seguramente desconoce y en la cual muy probablemente no va a poder contar con una defensa técnica adecuada.
En ese sentido, haber proferido y confirmado el acto administrativo incrementó la situación de indefensión en la que ya se encontraba el actor, generándose así una afectación no solo de su derecho fundamental al debido proceso, sino también de otros intereses superiores como el mínimo vital, la vida digna y la igualdad material de las personas en estado de debilidad, lo cual pudo haberse evitado si se hubiera hecho al menos un estudio previo y sumario de su situación real.
De otro lado, de la lectura del Manual Operativo del Programa allegado por la alcaldía municipal de Pasto, se observa que si bien se destina un anexo a explicar la manera en la cual deben realizarse las novedades de retiro (anexo 7), lo cierto es que allí no se detalla la forma en la que debe surtirse el trámite respecto de los beneficiarios.
En esa medida, la Corte encuentra que no existe concordancia entre el referido manual y lo ordenado por el artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007 citado en la parte considerativa de esta providencia, referente a que estos procedimientos deben ser respetuosos del debido proceso. Por esta razón, la Corte instará al Ministerio de Salud y Protección Social, para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que este reglamento se sujete a lo dispuesto en esta providencia, específicamente en lo tocante con el respeto al debido proceso en los casos de retiro de beneficiarios. 3.
Ahora bien, la Corte no desconoce que del material probatorio obrante en el expediente es posible considerar la doble propiedad del actor, por lo que no se limitará a analizar la actuación relacionada en el párrafo anterior, sino que procederá a verificar si, dado el contexto general del caso concreto, la expulsión del señor Maigual Maigual también derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y, por ende, si es procedente ordenar su reinclusión. Como quedó señalado en el acápite de antecedentes, el accionante tiene 82 años de edad, vive solo, padece serias complicaciones de salud (entre ellas parkinson, enfermedades de la piel y pérdida casi total de la visión y le oído), no tiene capacidad laboral ni ingresos propios (percibe entre $18.000 y $20.000 cada cuatro meses que le entrega su sobrina por la explotación de una pequeña huerta) y depende de la ayuda de su hermano cuando éste se la puede suministrar.
Por su parte, en virtud del Programa de Protección Social del Adulto Mayor al cual pertenecía desde junio de 2007, recibía un monto entre $40.000 y $75.000 bimensuales, que utilizaba para costear los aspectos mínimos de su subsistencia. (…) De esta forma, aunque la Corte no desconoce que la causal de la que se le acusa tiene asidero lógico, lo cierto es que de manera extraordinaria pueden presentarse casos en los cuales ello no implique la superación de la situación de vulnerabilidad y, por ende, no justifique la exclusión del Programa de Protección Social al Adulto Mayor de un beneficiario.
De allí que sea necesario que las autoridades públicas encargadas de llevar a cabo el reporte de las novedades de exclusión, deban llevar a cabo un estudio más minucioso y cauteloso de las condiciones reales de las personas a retirar, en aras de evitar que con ello no solo se viole su derecho fundamental al debido proceso, sino que además la actuación derive en una afectación de la vida digna y del mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, como de hecho ocurrió. En este punto es necesario hacer una aclaración final acerca de la ausencia en el expediente del estudio socioeconómico y familiar que le debió ser practicado al señor Maigual Maigual al momento de su ingreso al programa.
Sobre ese aspecto debe la Corte aclarar que para efectos del presente asunto, en nada afecta el hecho de que se le hubiera o no realizado dicho estudio o de que la entidad no cuente con éste entre sus archivos. Lo determinante aquí es que los entes municipales en su momento adoptaron la decisión de incluirlo, sin que deba ahora el accionante asumir la carga de que el proceso de priorización se hubiere realizado de manera correcta o no. El único aspecto que podría justificar el retiro en las condiciones aquí descritas, es que se encontrara probada la mala fe del señor Maigual Maigual al momento de su incorporación, lo cual en ningún punto del proceso fue alegado ni acreditado.
Es por ello que la Corte encuentra necesario hacer un llamado de atención a las entidades competentes, para que en futuras ocasiones los beneficiarios de este tipo de subsidios estén plenamente identificados conforme al proceso de priorización y al estudio socio económico que se les debe realizar al momento de su ingreso. Dadas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que con su retiro se agrava ostensiblemente la situación de vulnerabilidad del accionante, la cual, para ese momento, ya era alta.
En efecto, con esta medida se le priva de un ingreso que si bien insuficiente, al menos le permitía cubrir elementos básicos de alimentación y aseo, por lo que con su exclusión se genera una afectación directa de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material. 4. Por último, la Sala encuentra que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material, antes relacionados, se vio acompañada de un desconocimiento de los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio por parte de la alcaldía municipal y la Secretaría de Bienestar Social de Pasto.
De lo dicho en la parte considerativa de esta providencia, quedó claro que en virtud de los principios de buena fe y de seguridad jurídica, las autoridades públicas tienen la obligación de respetar las expectativas serias y fundadas que a partir de sus acciones u omisiones hubieren creado en los particulares, cuando estas implican una situación particular que les es favorable.
Esa protección se ha materializado a través de los conceptos de confianza legítima y de respeto por el acto propio, los cuales le imponen un freno a la administración a la hora de modificar de manera abrupta condiciones previas, mucho más cuando ello conlleva la violación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
En el caso concreto, el actor llevaba cinco años en los cuales su subsistencia básica dependía enteramente de los escasos recursos que le eran girados a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Así, teniendo en cuenta la capacidad que puede tener una persona de las características del actor de superar una condición de pobreza extrema o de adaptarse a una variación abrupta en sus condiciones de vida, para la Corte es claro que en el presente asunto el señor Maigual Maigual tenía una expectativa seria y fundada de que no dejaría de recibir la prestación, la cual, además, se había originado en un acto previo de la administración, como lo fue haberlo incluido.
Sumado a ello, sostener que entre el primer acto administrativo (diciembre de 2011) y el momento en el que le dejó de ser consignado el dinero (junio de 2012) transcurrió un tiempo en el cual pudo haber acomodado su situación y prever el cambio que iba a sufrir, no se compadece con su condición real y resulta claramente desproporcionado.
De hecho, el haber seguido recibiendo el subsidio a pesar de que se le hubiera informado su exclusión, lo único que generó es que las expectativas que tenía se vieran reafirmadas. 5. En conclusión, la violación de los derechos fundamentales del accionante se dio por dos vías: i) la alcaldía municipal y la Secretaría de Bienestar Social de Pasto violaron su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haber iniciado la actuación administrativa de retiro sin haber adoptado medidas previas que verificaran las condiciones reales en las que se encontraba, teniendo en cuenta que este era un sujeto de especial protección constitucional; ii) dichas entidades vulneraron también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital en la medida en la que su exclusión lo privó del que prácticamente era su único ingreso (sin contar los cerca de $18.000 que recibía cada cuatro meses), lo cual agravó considerablemente su situación de debilidad manifiesta.
Estas afectaciones se dieron acompañadas de un desconocimiento de los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, en la medida en la que fueron defraudadas las expectativas que de buena fe tenía de que el recibimiento de dicha prestación no se detendría, teniendo además en cuenta su imposibilidad de adaptarse a las nuevas circunstancias. 6.
Por los motivos antes mencionados, la Corte procederá revocar la sentencia dictada por el Juez 2° Civil del Circuito de Pasto que confirmó la proferida en primera instancia por Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, y le ordenará a la alcaldía municipal y a la Secretaría de Bienestar Social, que adopten inmediatamente las medidas necesarias para que el señor Romelio Artemio Maigual Maigual sea nuevamente incorporado al programa de Protección Social al Adulto Mayor.
De la misma forma, ante la posibilidad de que se presente desarticulación entre estas entidades y el administrador fiduciario de los recursos, se ordenará que tal medida sea adoptada de forma mancomunada con el Consorcio Prosperar. Ahora bien, bajo el supuesto de que el retiro del actor se dio con desconocimiento del orden jurídico superior, es dable concluir que este en realidad nunca debió haber sido desvinculado.
En ese sentido, desde el mes de junio de 2012 ha estado privado de una prestación a la cual a todas luces tiene derecho. En esta medida, la Corte también ordenará que le sean pagados los dineros dejados de percibir desde su exclusión hasta su efectiva reinclusión, aunque ello deba provenir directamente del presupuesto de la alcaldía. Dado el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el señor Maigual Maigual, por secretaría de esta corporación se ordenará enviar copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo con competencia en la ciudad de Pasto, para que en el ámbito de sus funciones lo acompañe en el proceso de reinclusión y pago de los dineros dejados de recibir.” (Negrillas ex texto) CASO CONCRETO Se encuentra acreditado en el expediente que el accionante es una persona de 75 años de edad, que es beneficiario del programa Colombia Mayor desde el 1º de mayo de 2013, a través del cual recibía una suma entre $40.000 y $75.000 bimensuales, sin embargo, el Municipio de Armenia mediante Resolución No. 781 de 2015, excluyó del programa a un total de 204 personas, entre los que se encontraba el accionante, por TRASLADO DE MUNICIPIO, aduciendo que se encontraba inmerso en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, por lo que el accionante se encuentra en estado cancelado desde el 29 de julio de 2015, según lo informó el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
En efecto, en la citada resolución textualmente se dice: “ARTICULO PRIMERO: Excluir del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor a las personas mencionadas en el considerando, teniendo en cuenta que incurren en la causal “El traslado a otro municipio o distrito” consagrado en el artículo 37 del decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 4º numeral 6º del decreto 455 de 2014.” De lo anterior se desprende, que la razón por la cual el señor LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO fue retirado del programa fue el “Traslado a otro municipio o distrito”, quedando sin piso lo argumentado por la entidad accionada respecto a que fue excluido por ser reportado por la EPS SALUDCOOP como cotizante.
Ahora bien, dentro del expediente no se allegó prueba alguna que acredite que el Municipio de Armenia al iniciar la actuación administrativa tendiente a retirar del sistema al accionante, haya previamente verificado su lugar de residencia y las condiciones reales en las que se encontraba, teniendo en cuenta que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, ni que se le haya garantizado el derecho al debido proceso, pues en la citada resolución simplemente se dice: “Que de acuerdo al aviso de notificación de fecha junio 10 de 2015, se hicieron presentes en la Secretaria de Desarrollo Social los siguientes adultos mayores, motivo por el cual no se encuentran relacionados en el listado de la presente resolución”, entre los cuales no figura el accionante, razón por la cual se procedió a su exclusión. Es que dadas las dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el actor y que por ello pertenece a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede limitarse a enviar avisos, pues en virtud de la especial protección constitucional que merece por ser una persona de la tercera edad en situación de extremada pobreza, el ente territorial como autoridad estaba en la ineludible obligación de verificar las condiciones reales del beneficiario antes de proceder a excluirlo del programa, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situación de indefensión en la que se encuentra.
Siendo así, el MUNICIPIO DE ARMENIA desconoció los postulados de la solidaridad y del respeto a la dignidad humana como principios esenciales del Estado social de derecho, al haber desvinculado al accionante del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, lo cual derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, así como la garantía a los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, lo que hace procedente la acción constitucional.
Por tanto, siguiendo los parámetros señalados por la H. Corte Constitucional antes referenciados, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ORDENANDO al MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, que mancomunadamente lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, lleven a cabo la reinclusión del señor LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluido del mismo, y el pago de los dineros que hubiere dejado de percibir en virtud de su exclusión del Programa hasta que sea efectivamente reintegrado en este.
Igualmente se ha de ordenar que a través de la Secretaría se remita copia de esta sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL QUINDÍO, para que en el ámbito de sus funciones acompañe al accionante en el cumplimiento de las órdenes impartidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela propuesta por LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.
SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, que mancomunadamente lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, lleven a cabo la reinclusión del señor LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.646.861, expedida en Sevilla (V.) al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluido del mismo, y el pago de los dineros que hubiere dejado de percibir en virtud de su exclusión del Programa hasta que sea efectivamente reintegrado en este.
TERCERO. Por Secretaría remítase copia de esta sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL QUINDÍO, para que en el ámbito de sus funciones acompañe al accionante en el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
CUARTO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a las entidades accionada y vinculada.
QUINTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00212-00 (0522) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00212-00 (0522) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00212-00 (0522) Magistrado