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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00200-00 (0499)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00200-00 (0499) ACTA DE DISCUSIÓN No. 400. Armenia, Quindío, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ZULMA ÁLVAREZ LÓPEZ en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS y al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que el 6 de octubre de 2009, la señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, despacho judicial que profirió mandamiento de pago el 13 de octubre de 2009, adicionado mediante providencia del 27 de octubre siguiente.

Indica que una vez realizados los actos procesales pertinentes, el 15 de junio de 2010, el juzgado de conocimiento profirió sentencia que ordenó el avaluó y remate del bien dado en hipoteca. Que el 14 de febrero de 2011, propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto en providencia del 24 de agosto del mismo año, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto que decretó el emplazamiento de la actora, providencia que fue recurrida y confirmada en segunda instancia mediante auto de 2 de mayo de 2012.

Que mediante providencia el 28 de mayo de 2012 el Juzgado de primer grado se estuvo a lo dispuesto por el superior, auto que fue notificado por estado el 1º de junio del mismo año, quedando notificada, según la actora constitucional, el 2 de junio de 2012. Argumenta que dentro del término oportuno, propuso la excepción de prescripción, pues la letra de cambio base de ejecución, tenía como fecha de vencimiento el 18 de enero de 2009, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que la excepción propuesta fue resuelta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual la declaró no probada, señalando que la nulidad de la actuación no era imputable a la parte demandante sino a un error del juzgado que realizó la notificación. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ente judicial que confirmó la decisión de primera instancia.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la actora que se ordene a los Despachos accionados profieran nuevas providencias con arreglo a la ley.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de julio de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por MARÍA ZULMA ÁLVAREZ LÓPEZ, en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los Juzgados accionados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que luego de revisar el escrito de tutela, no se observó que se atribuya a ese despacho algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial, infiere que se trata de reproducir nuevamente todo el debate jurídico y probatorio de las dos instancias, utilizando para ello la acción de tutela, como si se tratara esta acción constitucional de una tercera instancia. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO, luego de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, advirtió que debido a que la sentencia proferida dentro de dicho proceso fue apelada y el recurso se concedió en el efecto devolutivo, aún no obra dentro del expediente la decisión tomada por el superior.

Que las actuaciones surtidas por ese Despacho, se rituaron conforme a las formas propias del juicio Ejecutivo Hipotecario, respetando los derechos de contradicción, defensa, debido proceso de las partes, sin que este constituya el escenario para debatir situaciones relativas a la sentencia proferida en juicio, que se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Que en razón al efecto en que se concedió el medio de impugnación, se continuó con el trámite normal del proceso y en consecuencia se procedió a remitirlo a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal.

Por auto de 3 de agosto del cursante año, se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES DE ARMENIA. Mediante escrito visible a folio 42 del expediente de tutela, el citado Juzgado solicitó desvincularlo del trámite del amparo, toda vez que avocó conocimiento el 25 de noviembre de 2014 y las actuaciones que se endilgan como constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales de la actora, fueron proferidas por otros funcionarios.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

Sobre las reglas que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, la Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación de dicha doctrina constitucional es EXCEPCIONAL, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.

Además, ha reiterado que ésta no puede “tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.

Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene a los Despachos accionados profieran nuevas providencias con arreglo a la ley.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, que en copias fue allegado al expediente de tutela. La señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS, presentó demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de MARÍA ZULMA ÁLVAREZ LÓPEZ. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, dispuso librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de la ejecutante.

A través de memorial del 14 de febrero de 2011, la ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto del 24 de agosto del mismo año decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se ordenó el emplazamiento a la demanda, providencia que fue recurrida por la parte ejecutante y confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante providencia de 2 de mayo de 2012, obrante a folios 12 al 16 del cuaderno de segunda instancia No. 4, quedando así notificada por conducta concluyente la demandada al día siguiente una vez se surtió la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2014, obrante a folios 203 a 208 del cuaderno principal, declarando no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte ejecutada, decretando el avaluó y remate del bien inmueble hipotecado que se encontraba embargado y secuestrado, ordenando la práctica de la liquidación del crédito por las partes y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta providencia, el extremo pasivo de la contienda interpuso recurso de apelación, el que correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que mediante providencia de 10 de junio de 2015 confirmó el fallo de primera instancia. Al efectuar el análisis de la actuación surtida y específicamente las providencias atacadas, advierte la Sala que a la accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las providencias judiciales emitidas el 16 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2015, ya que las decisiones motivo de inconformidad están suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que hizo la juzgadora en el citado proveído. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA ZULMA ÁLVAREZ LÓPEZ en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS y al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES DE ARMENIA.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a los Juzgados accionados y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00200-00 (0499) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2015-00200-00 (0499) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00200-00 (0499) Magistrado.