TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00193-00 (0482) ACTA DE DISCUSIÓN No. 390. Armenia, Quindío, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURO ALEJANDRO MANTILLA GONZÁLEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor IGOR OSWALDO MANTILLA CARZÓ y la doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, Procuradora Judicial II en asuntos de familia.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que es una persona mayor de edad, pero que aún tiene la calidad de estudiante y vive con su madre ALBA JUDITH GONZÁLEZ JIMÉNES. Que demandó a su padre IGOR OSWALDO MANTILLA GARZÓN, por alimentos, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. Que en dicho proceso se ordenó el embargó del sueldo y demás prestaciones sociales del demandado y debido a que fue pensionado por ser miembro de la Policía Nacional, quedaron retenidos dineros por conceptos de cesantías.
Indica que acudió al despacho accionado para solicitar la entrega de los dineros que allí reposan por cesantías, toda vez que ya había culminado el bachillerato y entraría a estudiar odontología, y necesitaba de esos dineros para costear el valor de la matrícula. Que el ente jurisdiccional accionado negó la solicitud sin analizarla debidamente, sin correrle traslado de la misma a la PROCURADORA EN ASUNTOS DE FAMILIA, ni al demandado, ni tampoco se acudió a la trabajadora social del despacho, a fin de analizar la conveniencia de la petición, negando la petición sin argumentos de fondo.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la educación y tener una profesión digna. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene al Despacho accionado la entrega de los dineros que allí reposen por concepto de cesantías retenidas al demandado por la obligación alimentaria contraída, y como consecuencia de lo anterior, se ordene seguimiento de la inversión de estos dineros a través de la trabajadora social del despacho, a fin de demostrar transparencia con este gasto.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de julio de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por MAURO ALEJANDRO MANTILLA GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor IGOR OSWALDO MANTILLA GARZÓN y a la doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a la vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. En respuesta a la acción de tutela, la doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia, manifestó que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que la providencia cuestionada a través de este mecanismo constitucional, ratifica la decisión adoptada en la sentencia emitida el 4 de octubre de 2002.
Sumado a lo anterior, precisó que la decisión no fue objeto de recurso por parte del demandante y que la acción de tutela no es el mecanismo al que debe acudir el accionante. Por lo anterior, solicita negar por improcedente el amparo tutelar pedido. El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que al accionante se le olvidó mencionar que en el fallo No. 0267 del 4 de octubre de 2002, proferido por el Despacho dentro del trámite alimentario radicado bajo el No. 2001 -374, quedó establecido que los valores por concepto de cesantías a que tiene derecho el demandado, serían tenidos en cuenta para garantizar el cumplimiento de la obligación; que el auto que negó la entrega del respectivo porcentaje aprisionado de las cesantías del demandado, fue debidamente notificado por estado, y no medió necesidad alguna de notificarle dicha providencia a los funcionarios nombrados por el actor, o de correrle traslado de su pedimento a su progenitor.
Afirmó que el Despacho no ha conculcado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante, pues a la fecha el actor viene mes por mes, cuota alimentaria por parte de su padre, la cual es descontada por embargo por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con lo que se abarca dicho concepto a la luz del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
Precisó que el Juzgado ha considerado de tiempo atrás, mantener una garantía para el cumplimiento futuro de la obligación, cual es el embargo de las cesantías que por ley tiene derecho el demandado, y no obstante haber alcanzado el accionante la mayoría de edad, dicha medida se ha conservado, ya que medió una transacción aprobada el 20 de abril de 2010, en la que se estableció que quedaban vigentes las medidas de prestaciones sociales, frente a la cual se contempló la entrega a la parte demandante sólo de un valor que se encontraba para la fecha a órdenes del juzgado, acto en el cual medió la expresa voluntad de las partes.
Que la solicitud elevada por el accionante para que se entregara dicho valor, se negó mediante auto No. 958 de junio 22 de 2015, toda vez que el Despacho consideró que debía mediar consentimiento expreso del demandado, a quien pertenece dicho concepto de carácter eminentemente laboral. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre las reglas que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, la Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación de dicha doctrina constitucional es EXCEPCIONAL, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.
Además, ha reiterado que ésta no puede “tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.
Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al Despacho accionado entregar los dineros que allí reposen por concepto de cesantías retenidas al demandado y se ordene seguimiento sobre la inversión de esos dineros, a fin de garantizar transparencia. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos, que en copias fue allegado al expediente de tutela.
La señora ALBA JUDITH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en representación de su hijo MAURO ALEJANDRO MANTILLA presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de IGOR OSWALDO MANTILLA GARZÓN. Que mediante fallo proferido el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado accionado se dispuso “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija al demandado cuota definitiva a favor de su menor hijo MAURO ALEJANDRO MANTILLA GONZÁLEZ, por valor de diez y seis punto seis por ciento (16.6%) salario, primas legales y demás prestaciones a que tiene derecho el demandado al servicio de la policía nacional.
Dineros que deberá descontar el pagador respectivo y consignarlos a órdenes del juzgado mediante títulos de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia para ser entregados a la actora a favor del menor, y hasta tanto la señora GONZÁLEZ JIMÉNEZ abra cuenta en dicha entidad e informe al despacho su número conforme a los dispuesto por el Consejo Superior se la Judicatura.
Agregándose que los valores conceptos de cesantías a que tiene derecho el demandado serán tenidos en cuenta por el despacho a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del menor MAURO ALEJANDRO”. Mediante memorial recibido por el Juzgado el 19 de junio del año en curso, ALBA JUDITH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, madre del accionante solicitó la entrega de los dineros que allí reposen por concepto de cesantías retenidas al demandado, complemento de la obligación alimentaria contraída, para costear el acceso a la educación superior de su hijo.
Por auto de junio 22 del mismo año, el Juzgado negó la solicitud por considerarla improcedente, indicando que dicho valor estaba embargado como garantía del complimiento de la obligación alimentaria como consta en el fallo No. 267 del 4 de octubre de 2002, e igualmente precisó que en auto No. 2590 de noviembre 26 de 2013, ya se había resuelto petición en el mismo sentido.
Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, es decir, no controvirtió la decisión al interior del proceso. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Además, al efectuar el análisis de la actuación surtida y específicamente la providencia atacada, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 22 de junio de 2015, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que hizo la juzgadora en el citado proveído. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MAURO ALEJANDRO MANTILLA GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA a la que se vinculó al señor IGOR OSWALDO MANTILLA GARZÓN y a la doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ Procuradora Judicial II en asuntos de familia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00193-00 (0482) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2015-00193-00 (0482) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2015-00193-00 (0482) Magistrado.