TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2015-00190-01 (0448) ACTA DE DISCUSIÓN No. 387. Armenia, Quindío, tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SALAZAR en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que instauró demanda ejecutiva singular para el cobro de una letra de cambio por valor de $4.500.000,00, en contra de MARÍA AMPARO ARIAS RAMÍREZ y JAIME ESCOBAR GRISALES, quienes fallecieron el 16 de octubre de 2013 y el 2 de abril de 2014, respectivamente. Que ante la orden emitida por el Juzgado accionado en auto de 16 de febrero de 2015, procedió a integrar al litigio al señor FABER ESCOBAR ARIAS en su condición de hijo de los causantes.
Que mediante auto de 6 de marzo de 2015 el Juzgado accionado rechazó la demanda ejecutiva, por no haberse demandado a las personas indeterminadas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del C.P. de C. Que dicha norma no era aplicable al caso, porque no es una sucesión procesal de conformidad con el artículo 68 inc. 1 del Código General del Proceso y art. 60 inc. 1º. del Código de Procedimiento Civil.
Que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, pero el ente jurisdiccional accionado mantuvo su decisión. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 13, 29, 58 y 228 de la Constitución Política, debido que a no puede formular nuevamente la demanda, en tanto, a la fecha ha operado la prescripción de acción cambiaria, lo que le causa un perjuicio irremediable.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 16 de junio de 2015, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 26 de junio siguiente, en forma desfavorable al accionante, declarando improcedente la acción tutelar, ya que en su criterio debido a que la demanda fue presentada con posterioridad al fallecimiento de los deudores, no era aplicable el artículo 60 del C. de P. C., sino el artículo 81 del ibídem, como lo hizo el Juzgado accionado.
El accionante impugnó la decisión de primer grado, pues considera que contrario a lo afirmado por el Juzgado de primer grado, no es aplicable el artículo 81 del C. de P. C., máxime que cumplió dentro del término de ley con lo ordenado por el Juzgado de subsanar la demanda, integrando a los sucesores procesales, además, que no es dable ejecutar a los herederos indeterminados en procesos de ejecución, pues ello riñe con las características propias del proceso ejecutivo.
Para soportar su tesis, trae a colación diversos criterios Jurisprudencial y doctrinales que tratan el tema. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo constitucional y ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación[2] ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne procedente la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad.
La Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación de dicha doctrina constitucional es EXCEPCIONAL, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Además, ha reiterado ésta no puede “tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”. [3] Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte accionante pretende se revoque la decisión de rechazar la demanda proferida por el Juzgado accionado, argumentando que se le están quebrantando sus derechos fundamentales.
Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso que en copias fue allegado y que se invocan como vulneratorias del debido proceso. El señor JOSÉ MANUEL MARTINEZ SALAZAR, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular en contra de MARÍA AMPARO ARIAS RAMÍREZ y JAIME ESCOBAR GRISALES, después del fallecimiento de los ejecutados.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante auto de 16 de febrero de 2015, visible a folio 22 a 23, al percatarse de dicha situación resolvió decretar la nulidad de lo actuado, concediéndole el término de 10 días al accionante para que subsane la demanda, lo cual se realizó mediante escrito de 4 de marzo de 2015, visible a folios 31 a 33.
Mediante auto de 6 de marzo de 2015, obrante a folio 34, el Juez de conocimiento resuelve rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada en su integridad, teniendo como fundamento el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ésta debía dirigirse en contra de los herederos determinados e indeterminados del deudor.
Contra esta decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 13 de abril de 2015 no accediendo a reponer el proveído. (fls. 40 a 45). Al efectuar el análisis de la actuación surtida y específicamente la providencia atacada, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 6 de marzo de 2015, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aun cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo la juzgadora en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al Juzgado accionado y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103003-2015-00190-01 (0448) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103003-2015-00190-01 (0448) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103003-2015-00190-01 (0448) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2] Sentencia T-687 de agosto 31 de 2007.
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. [3] Sentencia T-329 de 25 de julio de 1996