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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103001-2015-00180-02 (0467)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00180-02 (0467) ACTA DE DISCUSIÓN No. 417. Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación formulada por la entidad accionante contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional promovida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN en contra del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a la menor MELISSA MAZUERA SILVA, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CALARCÁ Q, y a CAFESALUD E.P.S.-S. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la entidad accionante que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, mediante oficio No. 0943 de 16 abril de 2015, le comunicó que dentro de la acción de tutela promovida por la menor MELISSA MAZUERA SILVA en contra del SISBÉN, se profirió sentencia, en la que se dispuso: “instar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que a la mayor brevedad posible adelante la reclasificación del puntaje de SISBEN de la accionante”, sin que hubiese anexado el fallo a dicha comunicación. Indica que pese a que el oficio antes referenciado no tenía las condiciones y requisitos de una notificación, con éste tuvo conocimiento que había sido vinculada a la acción de tutela comentada, por lo que solicitó copia del fallo a fin de disponer las acciones pertinentes en defensa de sus intereses, la cual sólo se obtuvo el 28 de abril de 2015, fecha en la que entiende surtida la notificación. Que en dicho fallo el despacho judicial accionado emitió órdenes dirigidas a la entidad accionante sin que hubiese sido vinculada al proceso y peor aún, disponiendo cumplir funciones que no tiene a su cargo de conformidad con las normas legales.

Que el 30 de abril de 2015, vía correo electrónico, formuló impugnación contra la aludida decisión, aclarando al despacho los términos transcurridos y la forma irregular en que fue notificada la providencia, solicitando como consecuencia de ello la nulidad de la actuación. Que el 15 de mayo del presente año, el Juzgado accionado mediante oficio No. 1129 de 11 de mayo del hogaño, le notificó, que mediante auto de 6 de mayo de 2015, fue negada la impugnación por haber sido presentada por fuera del término legal, sin allegar copia de la providencia.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dichas actuaciones se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3. PRETENSIONES Pretende la entidad accionante se revoquen las decisiones proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA el 15 de abril y 6 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela Nº 2015 – 00081, a través del cual profirió el fallo y se negó la impugnación. Que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en la acción de tutela No. 2015 – 00081, promovida por la MELISSA MAZUERA SILVA, por intermedio de su padre el señor JUAN DIEGO MAZUERA.

4. TRÁMITE IMPARTIDO El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, ente jurisdiccional que para subsanar los defectos anotados por esta Corporación en proveído de 17 de junio de 2015, mediante auto de 1º de julio de 2015, admitió la acción de tutela y dispuso vincular al trámite tutela a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a la menor MELISSA MAZUERA SILVA, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CALARCÁ Q, y a CAFESALUD E.P.S.-S. En respuesta a la acción de tutela, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, manifestó que mediante oficio No. 0896 del 13 de abril de 2015, se le notifico y corrió traslado a la entidad accionante del auto mediante el cual se dispuso su vinculación al trámite tutelar; que mediante oficio No. 0943 de 16 de abril del mismo año, se llevó a cabo notificación del fallo de tutela, y el 28 de abril de 2015, se le notificó la respuesta brindada con respecto de la solicitud de copias, las cuales se enviaron por fax.

Afirma que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, precisa como se debe llevar a cabo la notificación de la sentencia, sin que el citado precepto disponga que para ello se le debe allegar el fallo de tutela como lo esgrime el actor. Con base en lo anterior, considera que no se le ha vulnerado derecho alguno a la entidad accionante y en consecuencia solicita, no acceder a las pretensiones de la tutela y en su defecto declarar la improcedencia de la misma.

Por su parte, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, al rendir el informe solicitado sostuvo que la accionante debió ejercer su derecho de contradicción a través de los mecanismos constitucionales previstos para ello, por lo cual considera que la acción es improcedente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, profirió sentencia el 9 de julio de 2015, declarando improcedente la acción, al no haberse superado todos los mecanismos de defensa con los que contaba la entidad accionante, al no haber impugnado el fallo proferido dentro del trámite tutelar objeto de reproche constitucional.

Dicha determinación fue impugnada en el término de ley por la entidad accionante, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando, en síntesis, que no existen otros mecanismos de defensa, toda vez que una vez notificada de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela, que ocurrió el 29 de abril de 2015, cuando el Juzgado remitió la copia del fallo vía fax y encontrándose dentro del término de ley, impugnó la decisión resaltando las graves irregularidades contenidas en el trámite, precisando que la omisión del acto de comunicación procesal generaba una nulidad insanable que debía ser declarada y la omisión de su vinculación, impugnación que se entendió extemporánea bajo un argumento igualmente violatorio de sus derechos, pues según la H. Corte Constitucional la notificación debe asegurar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del afectado, lo que ocurrió en el presente caso con la entrega de la copia del fallo de tutela el día 29 de abril de 2015, de ahí que la presente acción de tutela cumpla con los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, pero nunca con respecto a sentencia de tutela, es así como en sentencia T-353 de 2012, reiteró: "A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte:    “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”(Negritas fuera del texto original).

De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso.

Así se impide que se presente una cadena de litigios  infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva.   2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii)“brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”   2.4.4.

Así, en vista de lo señalado, esta Corporación es categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posición reiterada en numerosas ocasiones.” (Resalta la Sala). CASO CONCRETO La entidad accionante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 15 de abril de 2015 dentro de la acción de tutela interpuesta por la menor MELISSA MAZUERA SILVA, a través de su representante legal, en contra del SISBEN, que concedió el amparo deprecado, y el auto de 6 de mayo de 2015, que no concedió la impugnación por extemporánea.

De acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, en ese Despacho se tramitó la acción de tutela Nº 2015–00081, formulada por la menor MELISSA MAZUERA SILVA, a través de su representante legal, en contra del SISBEN, a la que se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, mediante auto de 10 de abril de 2015. Dicha acción se dirimió mediante sentencia de 15 de abril de 2015, a través de la cual el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA instó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, para que asigne “la reclasificación del SISBEN de la accionante a la mayor brevedad posible”, decisión que fue notificada a dicha entidad con oficio No. 0943 del 16 de abril de 2015.

(fl. 42) Una vez notificada, dentro del término legal, la promotora de la contienda constitucional no hizo pronunciamiento alguno, limitándose a solicitar copia del fallo, a lo que accedió el Juzgado. Mediante escrito de 30 de abril de 2015, visible a folios 11 al 14, el ente accionado formuló impugnación al fallo, siendo negada por extemporánea mediante providencia de 6 de mayo del presente año, según oficio de notificación No. 1129, obrante a folio 17.

Al efectuar el análisis de la actuación surtida se advierte, que contrario a lo afirmado en la impugnación, el Juzgado accionado mediante providencia de 10 de abril de 2015 sí vinculó a la acción de tutela al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, concediéndole el término de 1 día para que ejerza su derecho de defensa. Si como lo alega la entidad accionada, no fue notificada de dicha vinculación, la oportunidad para plantear dicha inconformidad era al momento de ser notificada de la sentencia proferida en su contra, pero se limitó a solicitar copias de la providencia que definió la controversia constitucional, sin cuestionar en manera alguna la supuesta falta de notificación de su vinculación al trámite tutelar.

Ahora bien, la parte accionante lo que pretende es que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado, la que no fue impugnada dentro del término de ejecutoria, por lo que fue remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y donde actualmente se encuentra el expediente, según lo informado por el ente judicial enjuiciado, sin que tampoco haya solicitado la revisión por parte de la citada Corporación, como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los derechos constitucionales.

Siendo así, en el presente caso, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencial constitucional, la tutela es abiertamente improcedente, en razón a que el fallo no fue impugnado dentro del término legal, sin que el ente accionante pueda pretender revivir términos que se dejaron precluir, alegando presuntas vías de hecho; además, tampoco es dable impugnar el fallo de tutela mediante una nueva acción, pues la Constitución prevé que el medio idóneo para alegar cualquier error en que pudieron haber incurrido jueces constitucionales de instancia es la revisión por parte de la H. Corte Constitucional.

Respecto a la supuesta vía de hecho en la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, tampoco se presentó, por cuanto, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN fue debidamente notificado del fallo de tutela, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse por el medio más eficaz y en este caso se hizo por correo certificado, siendo recibido el 20 de abril de 2015, como lo acepta en el escrito de tutela, cosa distinta es que haya dejado precluir la oportunidad para impugnar, argumentado que no se le había entregado copia de la providencia, cuando lo cierto es que para que se surta la notificación no es requisito que se allegue copia íntegra de la misma.

Para la Sala no existe irregularidad en que no se le hubiera enviado la reproducción íntegra del fallo, en tanto, como lo advirtió el juzgado accionado, la parte accionada, hoy accionante, fue suficientemente informada de lo decidido para que dentro del término legal se pronunciara, pero no lo hizo, ya que tan solo actúo cuando había trascurrido el término legal de ejecutoria.

Finalmente, examinado el contenido de las providencias objeto de esta acción no se observa que las mismas hubieren sido producto del capricho o la arbitrariedad del juez, sino que son el resultado del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tales providencias, a sabiendas que la mismas están fundamentadas en una interpretación lógica y razonable de las normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aun cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.

Siendo así, la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo el juzgador en los citados proveídos. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, porque es improcedente la acción de tutela contra una decisión de tutela y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a lo analizado la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como al Juzgado accionado, a los vinculados y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2015-00180-02 (0479) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103001-2015-00180-02 (0479) Magistrado. (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103001-2015-00180-02 (0479) Magistrado.