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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2015-00076-01 (0493)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2015-00076-01 (0493) ACTA DE DISCUSIÓN No. 423. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación formulada por la accionante, a través de su vocero judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional promovida por LUZ AMÉRICA CALDERÓN NARANJO en contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a la que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ÁREA ADMINISTRATIVA de dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada y legalmente inscrita en carrera administrativa desde el 1º de octubre de 1996. Que mediante Resolución 770 de 26 de agosto de 2009, fue designada, en encargo, como profesional especializada. Que para la época de dicha designación la Universidad no tenía estatuto de carrera administrativa y si bien el 21 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, Quindío, profirió sentencia dentro de la acción de cumplimiento con radicación No. 2013-411, ordenándole a la accionada “aprobar y adoptar el estatuto de Personal Administrativo de la Universidad del Quindío y el sistema de carrera especial para el personal administrativo de la Universidad (…)”, dicha decisión no ha sido acatada.

Señala que se encuentra vinculada al Sindicato de Trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío, asociación que a la fecha negocia pliegos de peticiones con su empleador. Que desde el momento de la presentación de pliego de peticiones hasta el momento de la firma del pacto o la convención colectiva la totalidad de trabajadores de la Universidad de Quindío gozan de fuero circunstancial.

Que a través de la Resolución 519 de junio 10 de 2015, en ente universitario accionado dio por terminado el encargo como profesional especializada a partir del 10 de junio de 2015, dando según la actora, razones legales inexistentes, por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Que dichos medios de impugnación fueron decididos en forma negativa, guardando silencio sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo ya mencionada.

Por lo anterior, la accionante considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y derecho de asociación sindical y en consecuencia, solicita se ordene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, dejar sin efectos la resolución 519 de 10 de junio de 2015, y como medida provisional se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo referido.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 3 de julio de 2015, admitió la acción de tutela, vinculando al trámite constitucional al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y profiriendo sentencia el 15 de julio de 2015, declarando improcedente la acción formulada, por existir un mecanismo de defensa judicial idóneo.

La decisión fue impugnada por la actora, argumentando en síntesis que no se pretende desconocer la vía judicial ordinaria, toda vez que lo que se busca es acreditar la violación de valores mayores a un simple debate jurídico; que la acción ordinaria sería procedente si existiera una medida “precautelativa” a favor de la trabajadora, pero al no existir dentro de la jurisdicción ordinaria laboral dicha figura, la efectividad de la tutela se hace evidente, toda vez que la conclusión llana de contarse con otro medio para debatir los derechos del accionante, coadyuvaría al abuso de poder y la posición dominante del accionado.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”.

(Sentencia T-262 de 1998. Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente se tiene que la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

CASO CONCRETO La accionante pretende que se ordene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO dejar sin efecto la Resolución 519 de 10 de junio de 2015, y como medida provisional se decrete la suspensión del acto administrativo referido. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Como se advierte, la accionante lo que pretende es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Es que la Resolución No. 519 de 10 de junio de 2015, es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción constitucional, ya que la discusión se torna de carácter legal, de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Es que además, si lo que pretende como lo afirma en la impugnación es acudir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha de recordarse que en ella ya impera el sistema oral lo que hace que en este Distrito un proceso ordinario dure en promedio 6 meses en primera instancia, lo que hace que se torne improcedente la acción de tutela para discutir si es eficaz o ineficaz la revocatoria del encargo como profesional especializado.

Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, desvertebraría la administración de justicia rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.

Siendo así, se tiene la acción constitucional se torna improcedente para lo pretendido por LUZ AMÉRICA CALDERÓN NARANJO, pues cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, dependiendo de las acciones que pretenda ejercer y del tipo de vinculación que ostente la accionante con la Universidad accionada, sin que sea dable recurrir a esta acción so pretexto de ser más expedita.

Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante, como ella misma lo afirma, se encuentra vinculada con la entidad accionada desde el 1º de octubre de 1996 e inscrita en carrera, es decir, que al regresar a su cargo devenga un salario que le garantiza su mínimo vital y el de su familia, aunado a ello que la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí consignadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada, vinculado y al Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103002-2015-00076-01 (0493) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103002-2015-00076-01 (0493) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103002-2015-00076-01 (0493) Magistrado.