ACCIÒN CAMBIARIA/ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/ “el artículo 789 del C. de Co. prevé que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de su vencimiento”.”. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/ “…libera al obligado de cumplir con la carga impuesta legal o contractualmente, cuando no se ejercita el derecho dentro del límite temporal previsto en la ley”.
“Así pues, se concluye que el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos opera sobre dos presupuestos básicos, a saber, el transcurso de un determinado lapso de tiempo y sin la debida actividad de su titular, esto es, que pudiendo obrar, omite hacerlo”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES EJECUTIVO SINGULAR No. 630013103001-2011-00265-03 (0191) ACTA DE DISCUSIÓN No. 062.
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) En turno el presente asunto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por FABIO ANTONIO ARBELÁEZ SEGURA en contra de JORGE ORLANDO ARBELÁEZ ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA SOPORTES FÁCTICOS DEL LIBELO Se afirma que el 28 de enero de 2010, el ejecutado suscribió a favor del ejecutante una letra de cambio, por la suma de $39.000.000,00, con fecha de vencimiento el 1º de junio de ese mismo año, pactando el pago de intereses remuneratorios y moratorios, sin fijar la tasa. Que el ejecutado le adeuda los intereses de plazo desde el 29 de enero de 2010 y los intereses de mora a partir del 2 de junio de la citada anualidad.
Que el título valor presentado al cobro contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y si bien se pretendió negociar mediante endoso, nunca se hizo entrega del título. 1.2. PRETENSIONES La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a su favor por el capital más los intereses de plazo y moratorios.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 4 de agosto de 2011 libró la orden de apremio en los términos solicitados en la demanda, ordenando la notificación y traslado de la misma al ejecutado. Se libró la citación para diligencia de notificación personal y posteriormente el aviso y por auto de 25 de mayo de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución. Mediante memorial visible a folios 47 a 50 del cuaderno principal, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación. Por auto de 20 de febrero de 2014 el proceso pasó al Juzgado Civil del Circuito en Descongestión, ente judicial que mediante proveído de 25 de abril del citado año declaró la nulidad incoada, teniéndose por notificado por conducta concluyente al ejecutado del auto que libró el mandamiento de pago y de todas las providencias posteriores, en los términos del artículo 330 del C. de P. C. Dicha decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Superior por auto de 22 de agosto de 2014 (fls. 30 a 38 c. 7).
A través de proveído de 16 de octubre de 2014 el Juzgado de origen ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, y dispuso que una vez ejecutoriado dicho proveído empezarían a correr los términos para que el ejecutado pague o excepcione. Dentro de dicho término, el ejecutado haciendo uso de los artículo 97 y 509 del C. de P. C., y 6º de la Ley 1395 de 2010, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, precisando que desde el momento en que se hizo exigible la obligación, a saber, 1º de junio de 2010, habían transcurrido más de 4 años y 3 meses, de ahí que la obligación cambiaria se encontraba prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del C. de Co.
Vencido el traslado del recurso de reposición el Juzgado de conocimiento procedió a resolver, mediante sentencia, la excepción de prescripción.
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiara formulada por pasiva. En síntesis señaló que la fecha de cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio base de recaudo ejecutivo estaba prevista para el 1º de junio de 2010, por lo que la prescripción de que trata el artículo 789 del C. de Co. tuvo lugar el 1º de junio de 2013, sin que hubiera mediado interrupción del término extintivo.
Con fundamento en la sentencia de 13 de diciembre de 2010 de la H. Corte Suprema de Justicia, entendió que pese a que el recurso de reposición se presentó el día en que se notificó por estado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ello no vulnera los derechos fundamentales de la contraparte, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Igualmente enfatizó que no le era dable valorar la conducta asumida por el ejecutante para lograr la notificación del ejecutado antes de la declaratoria de nulidad, pues en razón a dicha decisión todo lo actuado perdió validez. El proveído de primer grado fue censurado en término por el ejecutante, alzada que se procede a desatar, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso Ejecutivo singular se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten un pronunciamiento de fondo en el asunto, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. PRESUPUESTO SUSTANCIAL – LEGITIMACIÓN EN De acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que la institución de la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, por cuanto, la parte ejecutada tiene la calidad de deudora frente a la parte ejecutante, y están por tanto, legitimadas para ocupar los extremos de la relación jurídico procesal.
3. DERECHO DE POSTULACIÓN Tanto la parte demandante como la demandada, están asistidas por profesionales del derecho debidamente constituidos.
4. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor FABIO ANTONIO ARBELÁEZ SEGURA interpuso el recurso de apelación argumentando que la prescripción extintiva no es un fenómeno eminentemente objetivo, pues no depende del mero transcurso del tiempo sino que requiere que medie incuria, desinterés o pasividad del deudor, pues lo que castiga dicho fenómeno es precisamente el no ejercicio oportuno de los derechos del acreedor.
Que el demandante demostró ser diligente en el cobro de los derechos crediticios adeudados por el ejecutado, pues promovió la acción cuando solamente habían transcurrido 13 meses y 23 días desde que la obligación se hizo exigible, presentó petición de medidas cautelares para garantizar el pago de las obligaciones adeudadas, frente a lo cual efectuó distintas diligencias para su consumación y realizó las gestiones tendintes a la notificación del ejecutado dentro de un plazo razonable; además, se le generó confianza legítima por el hecho de haberse notificado al obligado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en una dirección que era válida, pues era la que el ejecutado había reportado el 4 de enero de 2010 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia, amén que la empresa de correo reportó que aquél si residía o laboraba en dicho lugar, por lo que no puede declararse la extinción del derecho por prescripción por el sólo transcurso del tiempo.
Para ello trae a colación doctrina y jurisprudencia, en especial providencia del 8 de noviembre de 1999, radicación 6.185 y de 1º de noviembre de 2000 e igual cita la del 23 de febrero de 2006, expediente 1998-00013-01, respecto de la intelección del artículo 90 del C. de P. C., así como la sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, de la H. Corte Constitucional.
Que no puede endilgársele ningún grado de culpa al ejecutante por haber realizado la notificación del ejecutado en la dirección que él conocía, pues el incidente de nulidad fue propuesto de manera habilidosa por el ejecutado 1 mes y 18 días después de haberse vencido los 3 años, y salió avante “con la ayuda de la incuria de la justicia”, por lo que se estaría bajo la certeza que el demandado utilizó maniobras engañosas o fraudulentas para aprovecharse de la figura de la prescripción. Que el recurso de reposición a través del cual se planteó la excepción de prescripción fue formulado de manera extemporánea, toda vez que el ejecutante se notificó por conducta concluyente el 21 de octubre de 2013, pues fue en esa data en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y como el escrito de reposición se radicó el 20 de octubre del citado año, es decir, cuando legalmente no se encontraba notificado, es evidente la extemporaneidad por anticipación. Que la sentencia en la que se funda el Juzgado de origen no analizó un caso similar al de ahora, máxime que va en contravía de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que admite la extemporaneidad por anticipación de los actos procesales.
Que no puede entenderse que por ser reposición, el mentado recurso debía formularse dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que dispuso la notificación por conducta concluyente, ya que esa intelección sería perjudicial para el interesado, por ejemplo en caso de no haberse retirado las copias para el traslado. Que el juzgado de instancia es objetivo, preciso e inflexible para la contabilización de los 3 años de prescripción de la acción cambiaria, sin tomar en cuenta los factores subjetivos que rodearon el caso, pero fue flexible para atender un recurso de reposición interpuesto de manera anticipada, desconociendo la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales consagrada en el artículo 6º del C. de P. C. Que se premia a quien actúa en contravía del principio de buena fe y se esconde a sabiendas de las obligaciones adquiridas, amén que le era imposible al ejecutante impedir la prescripción si al momento en que se alegó la nulidad, ya habían transcurrido los 3 años, por lo tanto, le corresponde al operador judicial buscar la mejor intelección al artículo 90 del C. de P. C. Que deben tenerse en cuenta los días en que los Juzgados que conocieron del proceso permanecieron cerrados de manera extraordinaria.
5. MANIFESTACIÓN DEL NO RECURRENTE El demandante, por su parte, reclamó la confirmatoria de la decisión adoptada en primera instancia, porque a su juicio el Juzgado de conocimiento acató los planteamiento y argumentos expuestos por el Tribunal en el auto que confirmó la nulidad decretada en el proceso; que lo único que pretende el demandante es dilatar el proceso, tratando de presionar un arreglo, pues tiene aprisionados bienes que superan los $5.000.000.000; que el recurso es abiertamente temerario; finalmente puntualizó que el recurso de reposición fue formulado en tiempo, pues la extemporaneidad se predica cuando un acto se ejecuta cuando ha vencido un término o una fecha.
6. ANÁLISIS DE Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción, planteada como previa, se encuentra ajustada a derecho. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS Parte la Sala por precisar que el recurso de reposición, a través del cual se formuló la excepción de prescripción, como previa, fue interpuesto por el ejecutado en forma oportuna, contrario a lo que alega el recurrente, pues la extemporaneidad únicamente se predica de los actos realizados una vez vencido el término concedido por el Juez o por la ley, que no es lo que aconteció en este evento, ya que el medio de impugnación horizontal fue propuesto el mismo día en que se notificó por estado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior frente a la nulidad decretada en este proceso.
Es que la palabra extemporáneo, según el diccionario de la real academia de la lengua significa “Impropio del tiempo en que sucede o se hace” e “Inoportuno, inconveniente”, esto es, fuera del tiempo. Para los actos procesales debe entenderse que un plazo inicia una vez notificado el auto frente al cual corre, ya sea el término de ejecutoria, o el intervalo para interponer un recurso, o el que se concede a las partes para ejecutar alguna actuación procesal, sin que ello implique que el recurso interpuesto el mismo día en que se notifica el proveído sea extemporáneo por anticipación, como lo entiende el recurrente, pues una intelección en tal sentido iría en contravía del derecho sustancial, amén que no existe ninguna prohibición legal al respecto, como si lo hay frente a la realización de los actos procesales luego de vencido un término, pues de conformidad con el artículo 118 del C. de P. C., los términos son improrrogables, esto es, que no se pueden dilatar o extender.
Si bien en providencia de 7 de diciembre de 2006, radicación 31.003 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, traída a colación por el recurrente, admite la extemporaneidad por anticipación, lo cierto es que en providencia de 28 de julio de 2014 la misma Corporación precisó lo siguiente: “En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta de oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal.
Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado. 4. Bajo los parámetros delineados, la sustentación del recurso se reputa anticipada, al no haberse aún admitido la impugnación extraordinaria, pero no extemporánea como se reclama en la reposición que se decide, debido a que, en todo caso, la demanda de casación se presentó después de surgido el derecho subjetivo originador del interés específico del demandante para impulsar el recurso de que se trata, esto es, el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado adversa al inconforme”.
Así pues, en el presente caso ya se había producido el interés del ejecutado para recurrir en reposición, pues en la misma fecha que lo interpuso se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que confirmaba la providencia que decretaba la nulidad del proceso y lo tenía por notificado por conducta concluyente, de ahí que la actuación desplegada por el ejecutado sea prematura, pero lejos está de ser extemporánea.
Clarificado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, respecto a la excepción de prescripción formulada por pasiva. La prescripción extintiva libera al obligado de cumplir con la carga impuesta legal o contractualmente, cuando no se ejercita el derecho dentro del límite temporal previsto en la ley.
El artículo 2535 del C.C., aplicable al caso por virtud del artículo 822 del C. de Co., establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; a su vez, el artículo 789 del C. de Co. prevé que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de su vencimiento”.
Ahora bien, el artículo 90 del C. del P. C., consagra la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. Sobre la contabilización de dicho término, la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación. Sin embargo, advierte esta Colegiatura que no es dable descontar los días en que el proceso ingresó a despacho o aquellos de vacancia judicial, pues ello desnaturaliza la intención del legislador plasmada en la Ley 794 de 2003 reformatoria del artículo 90 del C. de P. C. que previó el lapso en términos anuales.
Así pues, se concluye que el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos opera sobre dos presupuestos básicos, a saber, el transcurso de un determinado lapso de tiempo y sin la debida actividad de su titular, esto es, que pudiendo obrar, omite hacerlo. En el asunto bajo examen, la obligación se hizo exigible el 1º de junio de 2010, se presentó la demanda el 25 de julio de 2011 y la notificación al ejecutado se surtió por conducta concluyente el 20 de octubre de 2014, de ahí que la acción cambiaria directa propuesta por el ejecutante se encuentra prescrita, pues el término extintivo no se alcanzó a interrumpir con la presentación de la demanda, pues la notificación se produjo 3 años después de notificado por estado el auto que libró la orden de pago.
No obstante, procede la Sala a analizar si la conducta asumida por el titular del derecho fue diligente y oportuna, a fin de determinar si hay lugar a descontar algunos espacios de tiempo y si la actitud del deudor fue negligente. La demanda como quedó dicho se presentó el 25 de julio de 2011, esto es, 1 año y 25 días después de que la obligación se hiciera exigible; el pago de arancel para citación para notificación personal se realizó el 16 de marzo de 2012, arribando al expediente la constancia del correo de dicha citación el 12 de abril de 2012; el 20 de abril del citado año se libró el aviso, del cual se allegó el certificado de la empresa de correo el 27 de abril de 2012.
Los actos de comunicación se libraron a la dirección “CRA. 14 NRO. 5N-47” en Armenia, Quindío, razón por la cual mediante proveído de 25 de abril de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado, pues “fueron remitidas al lugar de habitación de los padres del ejecutado y no al del señor Arbeláez Zuluaga y si bien en dicha dirección habitan sus progenitores, lo cierto es que las reglas procedimientales expresamente señalan que tanto la citación para notificación personal así como la notificación por aviso deben efectuarse en el lugar de habitación o de trabajo de quien se demanda, sin que aquella se supla con otras diferentes” Proveído que fue confirmado por el Superior, en auto de 22 de agosto de 2014, precisando que “Analizado en su conjunto el acervo probatorio, concluye la Sala que se encuentra plenamente acreditado que el ejecutado tiene su residencia y lugar de trabajo en el municipio de Filandia (Q.), lo cual era de conocimiento del ejecutante, y era allá donde debía surtirse la notificación del mandamiento de pago, pero la notificación se surtió en Armenia, en el lugar de residencia de sus padres; por tanto, la notificación obrante en el expediente no puede surtir efectos legales.” De lo anterior se desprende, que era de conocimiento del ejecutante que el lugar de residencia y trabajo del ejecutado era Filandia y no la dirección a la que fueron remitidas tanto la citación para notificación personal como el aviso, de ahí que al haber suministrado una dirección diferente para notificarlo, conociendo la que realmente correspondía, lejos está de constituirse en una actuación diligente y descarta la confianza legítima, por lo que el término de prescripción corrió ininterrumpidamente hasta el 20 de octubre de 2014, constatándose la extinción del derecho ahora perseguido en el juicio ejecutivo, sin que haya lugar a descontar los términos por cierre extraordinario de despacho del 25 al 31 de octubre de 2012, o por paro judicial entre el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, según certificación que obra a folio 108 del cuaderno principal, ya que el proceso se encontraba en segunda instancia, surtiendo el recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de 2012, alzada que se conoció en el efecto diferido, la cual impedía continuar con el proceso, en tanto, se trataba del auto que aprobaba la liquidación del crédito, regresando las copias del expediente al juzgado de origen el 19 de noviembre de 2012 y emitiendo el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 23 de noviembre de 2012, esto es, sin tardanza alguna.
Los únicos días admisibles de descontar serían el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; y, del 1º al 5 de abril de 2013; el 11, 12, 13 y 14 de junio de 2013 y los días 14 y 17 de febrero de 2014 respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues este despacho judicial avocó conocimiento del asunto el 16 de mayo de 2013 (fl. 42), esto es, en total 14 días, tampoco logran aminorar los efectos de la prescripción, ya que se reitera la notificación se produjo el 20 de octubre de 2014, esto es, más de 4 años desde que la obligación se hizo exigible, amén que los términos para la resolución de las peticiones dentro del trámite coercitivo no se advierten excesivos, atendiendo las circunstancias particulares del asunto por la inclusión de los Juzgados cognocentes al sistema oral.
Es que obsérvese que una vez propuesta la nulidad el 18 de julio de 2013, el 24 de julio siguiente se ordenó correr traslado a la contraparte, el cual venció el 31 de julio de 2013, según constancia de 2 de agosto, emitiendo auto de pruebas el 11 de septiembre de 2013, sin que las actuaciones posteriores a esa fecha tengan incidencia en el término prescriptivo, pues este operó el 1º de junio de 2013, que sumados los 14 días de cierre de despachos se diferiría hasta el 15 de junio de 2013, data hasta la cual las actuaciones de los juzgados de conocimiento fueron oportunas.
Además, si bien el ejecutado presentó la solicitud de nulidad el 18 de julio de 2013, esto es, 1 mes y 17 días después de vencido el término de los 3 años de que trata el artículo 789 del C. de P. C., no hay prueba en el expediente que demuestre que su actitud dentro del juicio hubiese sido temeraria, esto es, que haya evitado o eludido la notificación. Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente frente a las actuaciones que fueron declaradas nulas, pues la providencia que decretó la nulidad se encuentra en firme, sin que sea de recibo abrir en esta instancia nuevamente la discusión. Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
III. COSTAS Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas a la parte ejecutante a favor de la ejecutada. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $200.000,00 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte ejecutante, a favor de la parte ejecutada. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $200.000,00.
TERCERO. Devolver el expediente al lugar de origen por la secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente. No. 630013103001-2011-00265-03 (0191) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente. No. 630013103001-2011-00265-03 (0191) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente. No. 630013103001-2011-00265-03 (0191) Magistrado.