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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00222-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-08-14

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2015-00222-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0516 RAD. INT. 168 /15 ACCIONANTE: ORLANDO MURILLO VÉLEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO. VINCULADO: RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUELLAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 409 Armenia, Q., catorce de agosto de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 27 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO MURILLO VÉLEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, trámite al que fue vinculado RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUELLAR. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia. En concreto, clama que se deje sin efectos jurídicos el auto de 20 de mayo de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, dentro de trámite ejecutivo singular. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA se adelantó en su contra un proceso ejecutivo singular; que dicho juzgado carece de competencia para llevar a cabo el trámite de ejecución, toda vez, que su domicilio es la ciudad de Armenia y que propuso un “incidente de nulidad”, que fue negado por el juzgado accionado, por lo que alega que se está actuando en contra de las normas propias del proceso ejecutivo. 1.3.

La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se dispuso vincular a RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUELLAR, el ejecutante. Los convocados se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1. El Juzgado PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular.

1.3.2. RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUELLAR, manifestó que el proceso ejecutivo se interpuso en el municipio de La Tebaida, por ser este el domicilio del señor MURILLO VÉLEZ y que el juzgado accionado ha respetado el derecho de defensa y debido proceso. 1.4. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORDALIDAD DE ARMENIA, en sentencia del 27 julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela.

A propósito, expuso que por medio de la tutela no se pueden revivir términos judiciales ni puede ser considerada como un mecanismo sustitutivo de aquellos previstos en las distintas jurisdicciones. 1.5. El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que el juzgado accionado debió declarar la falta de competencia y remitir el expediente al juez competente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 20 de mayo de 2015 y no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

No obstante, es notable que lo que se pretende es cambiar una decisión judicial, la cual goza de veracidad, al no ser atacada en la oportunidad pertinente por la parte reclamante como se constata en la audiencia pública de 20 de mayo de 2015 (fls. 26, 27 y CD), cuando se decidió la nulidad propuesta sin reproche alguno; además que en materia de procesos ejecutivos la codificación civil ha señalado de forma expresa la oportunidad en que se debe alegar la falta de competencia, situación que pasó por alto el accionante.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO MURILLO VÉLEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, trámite al que fue vinculado RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUELLAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO