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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00217-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-08-27

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ DUVAN OSORIO AGENTE OFICIOSA: BLANCA DELLY OSORIO ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO BOGOTÁ Y COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 CISNEROS. RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00217-00 RADICACIÓN TRIB.: 0532 RAD INT: 176/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 433 Armenia, Quindío, veintisiete de agosto de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por BLANCA DELLY OSORIO en calidad de agente oficiosa de JOSÉ DUVAN OSORIO en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, del DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO BOGOTÁ y del COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 CISNEROS, trámite al cual se ordenó vincular al Teniente Coronel Alexander Siabato Álvarez, Comandante BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encaminó a obtener la protección de los derechos fundamentales del agenciado, sin que los haya enunciado explícitamente, excepto el nominado como objeción de conciencia. En concreto, clamó que se ordene a los accionados el desacuartelamiento inmediato de JOSÉ DUVAN OSORIO y que se liquide la cuota de compensación militar teniendo en cuenta el estrato 1 bajo y se dé estricto cumplimiento a la sentencia C- 455 de 2014. 1.2.

La agente oficiosa relató que su hijo fue reclutado por el Ejército Nacional el 27 de julio de 2015, sin tener en cuenta que es el menor de tres hijos, que labora y responde económicamente por sus obligaciones y la de su madre, ya que sus hermanos viven aparte; que fue llevado al Batallón No. 8 Cisneros en Pueblo Tapao e incorporado, pese a los clamores de su madre y a su objeción de conciencia. 1.3.

Admitida la tutela interpuesta y corrido el término para la contestación de la misma, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” allegó escrito de pronunciamiento mediante el cual informa que revisada la base de datos de la Sección de Personal, se pudo establecer que el señor JOSÉ DUVAN OSORIO no es orgánico de esa Unidad Táctica, motivo por el cual se envió la acción al Comando del Batallón de Alta Montaña No. 5 “Gral.

Urbano Castellanos Castillo”, por ser de su competencia. 1.4. El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, manifestó oposición a las pretensiones de esta acción constitucional, en razón a que JOSÉ DUVAN OSORIO debe cumplir con la obligación de prestar servicio militar en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993 y la Constitución; además señala que aquel no se encuentra inmerso en ninguna causal exención para prestar servicio militar ya que su madre no solo tiene más hijos sino que se encuentra en pleno uso de sus capacidades mentales y físicas para laborar y así poder satisfacer sus necesidades y las de sus hijos.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción interpuesta. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

La intervención de la suscriptora del escrito de tutela, quien agencia los derechos del accionante JOSÉ DUVAN OSORIO, es de recibo en el entendido de que el agenciado se encuentra acuartelado prestando servicio militar en el Batallón No. 8 Cisneros en Pueblo Tapao y no es posible su comparecencia a esta Corporación. 2.2. De entrada, se advierte que la accionante no dio cumplimiento al requerimiento realizado en auto calendado el 14 de agosto del año avante; sin embargo, al ser el juramento un requisito meramente formal para dar trámite a la acción, el no estar satisfecho en este asunto no impide resolver de fondo, máxime que se trata de una acción constitucional. 2.3.

La Sala entra a develar si conforme a las pruebas acopiadas en el trámite se configura alguna causal que exima a JOSÉ DUVQAN OSORIO del deber de prestar servicio militar y por la que haya lugar a ordenar su desacuartelamiento. 2.4. Al abordar la solución al cuestionamiento planteado, observamos que la Constitución Política de Colombia en su artículo 216 establece: Artículo 216 La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En el mismo propósito es pertinente traer a memoria que la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, la cual consagra que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la invocada ley, en el artículo 28 contempla las causales que operan en tiempo de paz, pero con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar, así: “(…) c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008. (…) e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; En el caso que nos ocupa, se advierte que el accionante no se encuentra incurso en alguna causal legal de exención de prestación del servicio militar, y menos en las que han quedado transcritas por lo que no es posible ordenar su desacuartelamiento.

Aunado a lo anterior, nótese que tampoco ha invocado ante la autoridad militar competente ni ante el juez de tutela causal legal de desacuartelamiento, sino solamente las razones expuestas en el texto de la tutela, las que no consolidan una situación de hecho que sea concordante con los presupuestos legales eximentes del servicio militar.

La generadora de la tutela, de otra parte, tampoco allegó prueba alguna para demostrar que fue incorporado a las filas del Ejército mediante una “batida”, si es que se considerara irregular tal comportamiento. Además, aunque se observa que la agente oficiosa allegó con el escrito de tutela copia de petición calendada el 31 de julio de 2015, con destino al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo, a través del cual solicitó el desacuartelamiento de su hijo, se vislumbra que en la misma se afirmó que JOSÉ DUVAN OSORIO es “único hijo de madre soltera”, lo que no corresponde a la realidad, puesto que en los hechos de la tutela su madre afirmó que aquél es el hijo menor de los tres hermanos, lo que pone de presente sin duda que no se configura causal legal de exención. ||| En lo que concierne al derecho fundamental de objeción de conciencia al que se hizo alusión de manera breve en el escrito de tutela, importa señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 7 de julio de 2014, precisó lo siguiente: “La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar.

(…)”. (Negrilla fuera del texto original). En el caso concreto, JOSÉ DUVAN OSORIO ningún medio probatorio ha blandido en el escrito tutelar que demuestre que por doctrinas personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, está asistido de razones de conciencia que le imposibilitan ejercer la actividad militar, presupuesto que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se torna necesario para el amparo del derecho fundamental de objeción de conciencia. Apúntese que la mentada objeción tampoco la ha invocado ante la respectiva autoridad militar en aras de provocar un pronunciamiento del Estado previamente a acudir al ejercicio de la acción de tutela.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela propuesta por BLANCA DELLY OSORIO en calidad de agente oficiosa de JOSÉ DUVAN OSORIO en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, el DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO BOGOTÁ y el SEÑOR TENIENTE CORONEL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 CISNEROS, trámite al cual se ordenó vincular al Teniente Coronel Alexander Siabato Álvarez, Comandante BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO