ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00211-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0520 RAD. INT. 171/15 ACCIONANTE: LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA CONTROVERTIR EL DERECHO RECLAMADO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 421 Armenia, Q., veinticuatro de agosto de dos mil quince. Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y a la señora BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO.
ANTECEDENTES 1.1. La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En concreto, clamó que se decrete la nulidad del proceso por no haberse hecho en legal forma la notificación a la demandada de la sustitución procesal de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., que luego cedió a BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO. 1.2.
En el puntal empírico da a conocer, en resumen, que se constituyó deudora de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA por la suma de $3.820.000, tal como consta en el pagaré No. 520-2-06463-5; que BANCAFE absorbió a CONCASA y cedió a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el pagaré y la garantía hipotecaria; que ésta última, actuando de mala fe, sin presentar liquidación del crédito, formuló el cobro de un saldo insoluto de una obligación inexistente por la cantidad de $39.551.4198 UVRs equivalente a la suma de $5.440.819,87, junto con los intereses de mora y la cantidad de 7.176.7050 UVRs similar a la suma de $987.250,51 por cuotas en mora; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, sin la prueba de una obligación clara y exigible, libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2004, a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; que el crédito lo ha venido pagando oportunamente desde la fecha de su iniciación hasta el 11 de marzo de 2009, data de la última cuota cancelada; que CISA S.A., produjo una cesión de los derechos litigiosos, la que se radicó en el juzgado de conocimiento el 31 de octubre de 2007, por cuanto el nuevo acreedor pasó a ser la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, cesión que no le fue notificada, siendo admitida mediante auto de 2 de noviembre de 2007; que la mentada compañía produjo una nueva cesión de los derechos litigiosos a nombre de BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO, radicada en el juzgado el 18 de julio de 2013, y admitida en auto de agosto 9 de 2013, cesión que tampoco le fue notificada, y que el apoderado judicial de SALDARRIAGA GIRALDO no cuenta con poder para actuar en su nombre como cesionaria de los derechos litigiosos. 1.3.
Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y la vinculación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y de BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO. 1.3.1. El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA se pronunció para aseverar que mediante providencia del 6 de mayo de 2015, se profirió auto declarando inadmisible el recurso de apelación incoado porque el auto apelado no era susceptible de ese medio de impugnación; que de la lectura del escrito de tutela no se observa que se atribuya al despacho accionado algún defecto que haga procedente dicho mecanismo contra providencia judicial sino que se trata de controvertir el auto refutado utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.
1.3.2. BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO, a través de su vocero judicial, expuso que la acción incoada es improcedente, por cuanto la ejecutada contaba con otros recursos de ley para hacer valer sus derechos de defensa y guardó silencio, lo que constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. 1.3.3. La titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA expuso que ese despacho avocó conocimiento del asunto el 24 de febrero del corriente año; que el 25 de marzo dispuso comisionar a la Inspección Municipal de Policía (reparto) de la ciudad, con el fin de que realizara la entrega del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 280-85939 al nuevo auxiliar de la justicia que fue designado, encontrándose a la espera de que se materialice tal entrega, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones incoadas por la actora. 1.3.4.
La apoderada general de Central de Inversiones S.A. manifestó que la entidad adquirió en calidad de acreedor la obligación No. 520064635 a cargo de LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO por compra realizada al banco BANCAFE, mediante contrato de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 2000; que posteriormente en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, la obligación a cargo de la señora LÓPEZ DURANGO fue cedida por CISA a dicha entidad, por lo que CISA ya no ostenta la titularidad de la misma y carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. 1.3.5.
La COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor denuncia como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos, si bien ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que la perfilaría como procedente, no asoma precedida del agotamiento de los medios judiciales ordinarios que estaban al alcance de la quejosa, pues, como se infiere de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, pasó por alto la oportunidad de acudir en apelación respecto de los autos que aceptaron la cesión de créditos que realizó la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., el que se notificó por estado el 7 de noviembre de 2007 (fl. 113) y posteriormente la cesión que hizo la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., a la señora BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO, notificado por estado el 13 de agosto de 2013, ambos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad (fls. 114-115), los cuales eran susceptibles de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la accionante no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que inadmitió el de apelación proferido el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado accionado, notificado por estado el día 8 del mismo mes y año. Así las cosas, habiendo dejado pasar las oportunidades procesales para defender sus derechos, deviene indubitable la improcedencia de la acción emprendida, imponiéndose la consiguiente declaratoria en la resolución a asumir.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y a la señora BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)