PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA/POSESIÒN/ “La normativa civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibídem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que busca hacer valer, siempre y cuando acopie los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.
El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el tiempo prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino la que hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib”. POSESIÓN/ “La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido con justo título, buena fe y posesión pacífica; en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.)”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESOS REIVINDICATORIO y DE PERTENENCIA DEMANDANTE (DEMANDADA EN RECONVENCIÓN): VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN DEMANDADO (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN): MIGUEL VARÓN GUZMÁN CODEMANDADAS EN ACCIÓN DE PERTENENCIA: PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-003-2010-00373-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0042. RADICACIÓN INTERNA: 37/15 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Acta de discusión No. 064 Armenia, Quindío, veintiocho de agosto de dos mil quince La Sala emprende el estudio de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA como remate de la primera instancia de la litis que confrontó a VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN y a MIGUEL VARÓN GUZMAN, mutuos demandantes y demandados, la primera en acción reivindicatoria y el segundo en acción declarativa de dominio. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN acudió a la jurisdicción a demandar a MIGUEL VARÓN GUZMÁN en acción mediante la cual pretendió que el accionado le restituya el lote de terreno denominado EL EDEN, sito en la vereda la CEIBA, corregimiento de PUEBLO TAPAO municipio de Montenegro, cuyos datos identificativos desplegó en el petitum.
A sus súplicas añadió el pedimento de los frutos civiles y naturales que se hubieren podido extraer del signado fundo y que se declare que no está obligada a pagar mejoras. 1.2.- En el presupuesto empírico hizo saber que ella es titular del dominio del predio perseguido conforme a la escritura pública 1733 del 7 de abril de 1998 de la Notaría Tercera de Armenia, registrada al folio de matrícula inmobiliaria 280-5418, con ficha catastral 00-01-010-0068-0101/00212; que el demandado ocupa irregularmente y de mala fe el bien raíz motivo de la acción, sin que medie contrato de aparcería o de trabajo y sin permitir que “la propietaria explote el fundo”.
Contó que al demandado se le hizo requerimiento judicial para la desocupación del inmueble sin que lo haya hecho hasta ahora. 1.3.- Trabada la litis, el demandado concurrió para oponerse a las pretensiones de la demanda y afirmar que es poseedor del fundo desde hace trece años, ejecutando actos de señor y dueño, aduciendo que adquirió esa posesión “ya que quien dice ser la propietaria olvido sus obligaciones desde hace mucho más de 13 años, obligaciones que fueron asumidas por mi mandante (…)”.
Propuso como excepciones la de prescripción y la mala fe de la demandante. 1.4.- Ante la citación cursada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se recibió la siguiente intervención de la delegada: hizo exposición de los fundamentos legales de la reivindicación y su comprensión doctrinaria, hizo hincapié en requerir que la actora demostrara los presupuestos básicos de sus pretensiones y, finalmente, pidió la inspección judicial del inmueble con la precisión de los puntos que considera de interés, sin proponer reparos a la acción instaurada. 1.5.- Al tiempo que contestó la demanda, el accionado demandó en reconvención pretendiendo que se declare que pertenece a su dominio pleno y absoluto el predio rural EL EDEN, coincidente con el que se reclamó en reivindicación. Aseguró en la demanda que desde el 7 de enero de 1997 el reconveniente ejerce actos de señor y dueño, de manera pública, pacífica y tranquila, sobre el bien raíz que intenta usucapir en su favor. 1.6.- La demandada en reconvención se opuso a la pertenencia deprecada y arguyó que el demandante ingresó al terreno como aparcero el 15 de junio de 1998, y al tiempo se le permitió ocupar la casa siempre que pagara los servicios públicos.
Alegó que no se puede aplicar la prescripción decenaria sino la veintenaria, pues aquella solo se puede aducir desde enero del 2013. Expuso que “el ahora demandante no ha ejercido posesión alguna y menos con ánimo de señor y dueño, prueba de ello es que cada ocho (8) días de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo de la aparcería de hecho, ha rendido informe al señor GUSTAVO ROJAS BARRAGA (SIC)” (…) “lo que indica que el ahora demandante conoce bien el rol que juega dentro del predio, el cual no es precisamente el de señor y dueño como lo dice su apoderado en la demanda.” Como excepciones de fondo esgrimió las que dio en llamar “INEXISTENCIA DEL TERMINO LEGAL PARA RECLAMAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO”, “ACEPTACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE POSESION POR PARTE DEL DEMANDANTE”. 1.7.- La curadora ad litem de las personas indeterminadas no se pronunció. 1.8.- Cursadas las subsiguientes etapas procesales, el trámite arribó al punto de fallo.
En el pronunciamiento de fondo, el juzgador denegó las pretensiones de ambas partes, ordenó la cancelación de las inscripciones de las demandas, inicial y de reconvención, e impuso costas. El juzgador consideró, en síntesis, que: “(…), el perseguido – se refiere a MIGUEL VARÓN GUZMÁN -reconoció dominio ajeno, lo que de suyo deja sin piso el señorío que aseguró tener frente al bien raíz, destruyéndose de paso la presunción tocante a que él era el propietario del lote.
En ese sentido, el suplicado carece del ánimo, intención o voluntad de hacerse dueño, por cuanto el último mecanismo de convicción analizado da cuenta de que él jamás dejó de admitir que la heredad le pertenecía a otra persona; (…)”. 1.9.- Los extremos de la disputa apelaron la decisión y plantearon su sustento en términos que se condensan como sigue: 1.9.1.- El mandatario del accionado en reconvención y actor en la pertenencia se ocupó de acusar al fallo de no elaborar un análisis jurídico profundo frente al material probatorio, pues, según su propia observación, sí se demostró que MIGUEL VARÓN GUZMAN ejerce la posesión del bien litigado con ánimo de señor y dueño sin reconocer otro propietario, y que, en lo que hace a la conciliación aducida en la que se afirmó que él se comprometió a rendir cuentas, y para restarle el efecto demostrativo que de ahí derivó el juzgado de conocimiento, dijo que ello nunca se hizo, pues “una cosa es decir y otra muy diferente hacer”.
En general disintió de las deducciones que el a quo extrajo de la ponderación del acervo demostrativo. 1.9.2.- La apoderada judicial de la actora vino a esta sede a esgrimir sus planteamientos encaminados a que esta colegiatura reforme la parte resolutiva de la sentencia y “ordenar que una vez quede ejecutoriada la decisión el demandado deberá hacer la entrega del inmueble a la demandante, con la consecuente condenación en costas”.
La interviniente se mostró conforme con que el sentenciador haya deducido que el demandado VARÓN GUZMÁN no era poseedor del bien raíz sino mero tenedor del mismo por cuenta de otro, pero deprecó que “aplicando los principios de racionalidad, proporcionalidad, economía procesal y por seguridad jurídica, evitar un nuevo pleito entre las partes, y ordenar como consecuencia de la negativa de la reconvención, la entrega del inmueble, sin necesidad de que las partes acudan nuevamente a la jurisdicción para trabarse en una nueva litis que bien puede ser evitada”.
La Sala resalta que la actora, en lo implícito de su discurso, abandonó la pretensión reivindicatoria que originalmente trajo, pues ha aceptado que su demandado no es poseedor sino mero tenedor del inmueble de su propiedad. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Encuentra la Sala que es competente para desatar la alzada y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada: los mutuos demandantes y demandados son capaces para comparecer en juicio, tienen libre disposición de sus derechos y están legitimados en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.
Adviértase que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2. Se entra, entonces, a despachar las inconformidades puestas a nuestro conocimiento dentro de los límites que le trazaron los confutadores en el acto de la sustentación. 2.3. Los interrogantes que surgen para examen de esta instancia son: a) ¿El demandado en reivindicación y demandante en usucapión es poseedor del inmueble EL EDEN materia de la pendencia? y b) ¿De no estar demostrada la condición de poseedor del demandado en reivindicación por ser mero tenedor es viable ordenar la restitución del bien en favor de quien acudió como reivindicante, con el argumento de la racionalidad, proporcionalidad, economía procesal y por seguridad jurídica? 2.4.- Antes de encarar la solución jurídica a los cuestionamientos plasmados, diremos, de manera sucinta, que la posesión está definida en la codificación civil, artículo 762, como la detentación física de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o con mediación de otra persona.
De manera que, para predicar posesión sobre un bien, deben confluir los dos elementos ya conocidos como corpus y animus domini: el primero es la materialización de actos realizados por una persona sobre un bien y, el segundo, el realizarlos con la intención de ser dueño. El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley exige para la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.
La normativa civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibídem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que busca hacer valer, siempre y cuando acopie los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.
El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el tiempo prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino la que hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido con justo título, buena fe y posesión pacífica; en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.). 2.5.- Es de rigor procesal que las providencias judiciales, autos y sentencias, no penden del arbitrio del juzgador sino que sus márgenes y contenidos están demarcados, en lo más, por los pedimentos de las partes; de ahí que esté consagrado el principio de la congruencia de la sentencia con la demanda en los términos que trae el artículo 305 del C. de P. C., veamos: Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
En este orden, citaremos el pensamiento del tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, que en lo pertinente dice: “Considerando la característica esencial que tienen los derechos de acción y de contradicción, o sea, que ambos implican peticiones formuladas al Estado para que éste las resuelva, lógicamente se deduce, como regla técnica del sistema procesal civil, que la sentencia debe concordar con esas peticiones, de manera muy especial en lo tocante a las pretensiones de la demanda, porque, de ordinario, el juez no puede otorgar en una sentencia, cuando ésta sea estimatoria de la demanda, más de lo pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en ella;
(…)”. 2.6.- Ahora, en secuencia lógica, nos adentramos a estudiar en concreto la apelación del demandado y ulteriormente la de la demandante. La protesta del accionado y proponente de la declaratoria de pertenencia se centra en divergir de la apreciación probatoria que el sentenciador construyó sobre el haz demostrativo acopiado en el expediente.
De ahí que se hace indispensable de nuestra parte enfocar el repaso del acervo probatorio en lo que hace a establecer si se acreditó o no la condición de poseedor que reclama para sí el demandante de la pertenencia. Veamos: En el texto de la demanda (folios 43 a 46) si bien se le endilgó a MIGUEL VARÓN GUZMÁN la condición de poseedor, la demandante también lo designó como ocupante – sin calificación alguna – e igualmente informó que él aceptó rendirle cuentas sobre la explotación del bien en una audiencia de conciliación del 8 de julio de 2009 y de una orden judicial que le impartió para restituir el inmueble.
En efecto, entre los documentos allegados con el libelo introductorio asoma copia del acta 440 de 8 de julio de 2009, del Consultorio Jurídico de la Universidad LA GRAN COLOMBIA (folios 7 y 8) en la cual se arribó y aprobó la siguiente fórmula de solución del conflicto: “Después de la amigable conversación entre el conciliador y las partes se llegó a la siguiente fórmula de arreglo: El señor MIGUEL VARON (sic) GUZMAN, se compromete a rendir cuentas solicitadas por la señora VERONICA ROJAS BARRAGAN, dentro de los 15 días hábiles, contados a partir de la presente fecha.” En ese acto el señor VARÓN GUZMAN estuvo asistido por apoderado.
Se avista en el expediente, acompañando la demanda, las copias auténticas de actuaciones surtidas ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, (Folios 23 a 42), las que en lo esencial hacen saber que VERÓNICA ROJAS adelantó requerimiento judicial contra GUSTAVO ROJAS BARRAGÁN y MIGUEL VARÓN GUZMÁN a fin de que se le entregue el predio rural, diligencia que se agotó el 22 de septiembre de 2010 y en ella se puede leer en lo pertinente: “CUARTO: que como consecuencia del requerimiento se le ordena al señor MIGUEL VARON (Sic) GUZMAN desocupar y entregar el inmueble referido – finca EL EDEN – a la demandante.
QUINTO: Que de no hacerse la entrega dentro de los VEINTE (20) días siguientes, se expedirán copias auténticas como prueba, las cuales serán aportadas al proceso de restitución.” El requerido VARÓN GUZMAN no dejó constancia de manifestación alguna. En la contestación a la demanda (folios 78 a 84) se afirmó categóricamente la condición de poseedor en cabeza de MIGUEL VARÓN GUZMÁN, explicando que él asumió esa calidad “ya que quien dice ser la propietaria olvido sus obligaciones como tal desde hace mucho mas de 13 años, obligaciones que fueron asumidas por mi mandante ya que es él quien se ha preocupado por la manutención, ha realizado mejoras necesarias al predio, (…)”.
No obstante su aseveración, ninguna explicación ofrece respecto de haber aceptado la rendición de cuentas ni su llamado o requerimiento a la entrega. Con la demanda de reconvención, el litigante trajo un abultado cúmulo de documentos anexos: a) Facturas emitidas por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL NOROCCIDENTE DEL QUINDÍO, que dan cuenta de compras de artículos agrícolas por cuenta de MIGUEL VARÓN GUZMÁN, de las cuales no se puede inferir que sean evidencia de dominio autónomo sobre un bien en particular; b) Facturas de compra a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MONTENEGRO por cuenta de MIGUEL VARON GUZMAN, de las que tampoco se puede extraer vestigios que traduzcan posesión sobre un inmueble específico; c) Facturas de pago de servicio de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., atinentes a un predio de propiedad de ROJAS BARRAGÁN VERÓNICA de la finca EL EDEN, que van de 2002 a 2011, las mismas que suscitan la pregunta: ¿Por qué quien se dice poseedor del lote de terreno enunciado no se ocupó de cambiar esa matrícula si lo considera suyo?; d) Facturas de venta de DISTRICAMPO por artículos agrícolas o para la agricultura, hechas por MIGUEL VARÓN, que nada ilustran respecto de la posesión que se ejerza sobre determinado inmueble; e) Trece bloques de planillas diseñadas para llevar el control de pagos a los trabajadores o jornaleros que laboraron en la finca EL EDEN donde aparece como uno de los beneficiarios de pagos, y con alta reiteración, MIGUEL VARÓN GUZMAN, aunque en algunas hojas aparece reseñado como administrador y en otras escazas como propietario, pero siempre recibiendo retribución como jornalero de la finca EL EDEN.
Esos pagos se registraron por semanas y ellas van desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 3 de abril de 2011, presentándose algunos vacíos temporales. De estas últimas planillas, traídas por el mismo MIGUEL VARÓN GUZMÁN, se tiene diáfano que él recibió el pago de jornales por sus labores en la finca EL EDEN. Entre las pruebas arrimadas, se encuentra documentos demostrativos de los pagos hechos al Comité Departamental de Cafeteros del Quindío por concepto de agua no tratada para la finca el EDEN, con cuenta por servicios librada para ROJAS B. VERONICA, que comprende los años 2000 a 2011, los que suscitan una pregunta ya planteada atrás: ¿Por qué quien se dice poseedor del lote de terreno enunciado no se ocupó de cambiar esa matrícula si lo considera suyo?);
También se evidencian diversas facturas de compra hechas al COMITÉ DE CAFETEROS DEL QUINDÍO, artículos para la agricultura, realizados por MIGUEL VARÓN GUZMÁN, sin que se especifique cual es el sitio de aplicación o uso, sin perjuicio de que en algunos se mencione a la finca EL EDEN, como destino de la compra. Igualmente, obran certificados de venta de café hecha por MIGUEL VARÓN y otros sin nombre del vendedor a diversos adquirentes, en fechas distintas que van por los años 2000 a 2010, sin que ello imponga o lleve a deducir que correspondan a cosechas del fundo EL EDEN y que sean de propiedad del mentado vendedor.
Obran, de la misma manera, diversas facturas de compra de productos agropecuarios realizadas en el establecimiento de comercio EL TAMBO por MIGUEL VARÓN entre el 2001 al 2003, sin que conlleve deducción alguna respecto de la posesión que dice ejercer sobre la finca EL EDEN. En el mismo orden se exhibieron diversos recibos de caja menor aprobados por MIGUEL VARÓN GUZMÁN, facturas de varios almacenes que expenden productos agropecuarios sin que nos conduzcan a crear convicción sobre la posesión que se intenta demostrar.
Milita en la foliatura un recurso de reposición ante la EDEQ por costo de acometidas eléctricas que MIGUEL VARÓN GUZMAN lo hizo aduciendo la condición de poseedor de la finca EL EDEN en septiembre 16 de 2008, pero al mismo tiempo acompaña la cuenta de cobro por energía de la matrícula que está a nombre de ROJAS BARRAGAN VERÓNICA, con lo que se desdice la predicada posesión. El demostrativo también recaudó tres testimonios traídos por VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN: los de ALVARO LAVERDE PIRAGUA, LUIS ALBERTO ROJAS BARRAGÁN, GUSTAVO ROJAS BARRAGÁN, quienes dan su versión de manera imparcial, por encima de las denuncias de sospecha que se ciernen sobre los últimos, dado el parentesco de ellos con la actora.
La Sala estima que los dichos de los nombrados declarantes merecen ser estimados pues se fundan en el conocimiento directo de los hechos y sus narraciones son contestes y coincidentes con otros medios de prueba. Conforme a sus relatos, la demandante fue ungida como propietaria por enajenación que le hiciera ALVARO LAVERDE PIRAGUA quien además le entregó el bien raíz libre de la ocupación o tenencia de terceros; la finca comprada por VERÓNICA ROJAS fue entregada en administración a GUSTAVO ROJAS BARRAGÁN, quien a su turno contrató los servicios de MIGUEL VARÓN GUZMÁN y éste siempre respetó a aquel para efectos de compartir los productos de la finca y de que acudan a la finca a organizar sus celebraciones familiares.
También por la voz del mentado administrador se sabe que quien compraba los insumos para la explotación de EL EDEN, era MIGUEL VARÓN GUZMÁN, dado el pacto de compartir los frutos de la finca, al igual que él se encargaba de cosechar, realizar ventas y organizar los aspectos atinentes a los trabajadores requeridos en el fundo. Asimismo se recogieron los testimonios de LEONEL ESQUIVEL BRIÑEZ, HERNÁN VÁSQUEZ BORJA y GABRIEL HERNANDO ÁLVAREZ FIGUEROA, quienes fueron arrimados por el demandado VARÓN GUZMAN y en sus versiones se aproximan a las informaciones ya registradas sobre el manejo de la finca, la compra de insumos, la venta de la producción y el manejo de los trabajadores.
Sin embargo, difieren respecto de los demás en cuanto que señalan que VARÓN GUZMÁN era poseedor de la hacienda sin que logren dar razones convincentes para esa afirmación ni tampoco sus dichos logran deshacer lo que los documentos atrás analizados reportan. En el interrogatorio de parte tomado al demandado VARÓN GUZMÁN relumbra su afirmación que da a saber que “Estoy en el predio el Edén desde el 07 de enero de 1997.
Yo ingresé a ese predio como cuidandero de la finca, porque la finca se encontraba en un estado de abandono absoluto. El señor Alberto Rojas Barragán y Gustavo hermano del mismo, me dejaron como en calidad de cuidandero (…)” (Se ha subrayado). Al explicar su concurrencia a la audiencia de conciliación expresó: “Yo no le he rendido cuentas a esa señora, ni al señor Gustavo, simplemente yo asistí a una conciliación, tratando de solucionar ese problema por una via más viable” (Se subrayó).
Repasada en conjunto la prueba acopiada se arriba a inexorables conclusiones: a) La propietaria del fundo EL EDEN, puesto como centro del litigio, es la actora VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN; b) El demandado MIGUEL VARÓN GUZMÁN ocupa la finca el EDEN y la ha explotado cultivando la tierra con diversos productos de la región, para lo cual ha comprado los insumos, hecho el pago de jornales, ha comercializado las cosechas, se ha encargado del pago de servicios públicos domiciliarios; c) MIGUEL VARÓN GUZMÁN entró a ocupar la finca EL EDEN por un convenio con GUSTAVO ROJAS BARRAGÁN, hermano de la propietaria del fundo, VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN, quien le había encomendado la administración del fundo; d) La documental aportada delata que MIGUEL VARÓN GUZMÁN ha aceptado depender de los ROJAS BARRAGÁN en las actividades de la finca EL EDÉN, esto es así como se mira en el convenio que aceptó en la diligencia de conciliación adosada sin protesta a esta foliatura; como se observa en la diligencia de requerimiento cumplida en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, cuando se le dio un plazo perentorio para restituir el inmueble que no mereció ninguna exclamación de renuencia de su parte; como se avizora en las facturas de pago de servicios públicos que ha recibido y pagado siempre giradas con cargo a la propietaria de la finca, VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN y como aparece palmario a lo largo de todas las planillas que el mismo VARÓN GUZMÁN aportó a la contienda donde en lo más se registra él mismo recibiendo paga semanal como jornalero, aunque a veces se apunte como administrador y jornalero al mismo tiempo, y en alguna oportunidad se enliste como propietario; y e) Está probado que GUSTAVO ROJAS BARRAGÁN, administrador delegado por VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN hacía presencia frecuente en la finca EL EDÉN de donde él sacaba algunos frutos con el conocimiento de VARÓN GUZMÁN y además utilizó el lugar para celebraciones organizadas por él, sin rechazo de cuenta de quien ahora se predica poseedor.
Todo lo anterior no quiere decir otra cosa que el demandado MIGUEL VARÓN GUZMÁN, pretensor de la prescripción adquisitiva de dominio, no demostró que haya obrado con ánimo de señor y dueño ni que en alguna oportunidad anterior a la trama de esta litis se haya rebelado de su condición de dependiente de ROJAS BARRAGÁN para asumir por sí y ante sí y en contra de la propietaria y a sabiendas de ésta la condición de amo, señor y dueño de la finca EL EDEN sometida a esta pendencia, con lo que emerge protuberante que el demandante de la usucapión jamás intervertió o mutó el título de mero tenedor a poseedor del bien que se le entregó para su cuidado y explotación como dependiente de un tercero. Así las cosas, luego de sentar las anotadas conclusiones, la respuesta al primer interrogante deviene negativa, esto es, el demandante de la pertenencia y demandado en reconvención no ostenta, a ojos de esta judicatura, la calidad de poseedor de la finca EL EDÉN, por lo que la aspiración planteada por aquel deviene frustránea. 2.7.- En lo que hace a la petición de la demandante, primero habrá de precisarse que su intervención no tiene la connotación de reproche y menos de recurso tendiente a destruir los razonamientos del juzgador de primer grado o sus deducciones, dado que, desde el comienzo, se ha mostrado conforme con que el sentenciador haya deducido que el demandado VARÓN GUZMÁN no era poseedor del bien raíz sino simple tenedor del mismo por cuenta de otro, con lo que da al traste con su propia pretensión reivindicatoria.
No obstante lo anterior, como la litigante ha avanzado a pedir a esta Corporación que ordene al demandado que le entregue el inmueble, pero esta vez con invocación de los “principios de racionalidad, proporcionalidad, economía procesal y por seguridad jurídica, evitar un nuevo pleito entre las partes”, la Sala considera menester memorar a la actora que los fallos de primera y segunda instancia como todas las providencias judiciales han de estar ajustadas al principio de la congruencia a fin de custodiar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes.
De ahí que no sea de recibo a esta altura del debate judicial modificar los presupuestos fácticos y jurídicos blandidos en los albores del proceso y fallar sobre los que novedosamente invoca la demandante y de los cuales el demandado no tuvo conocimiento ni oportunidad de controvertir. Siendo así, el fallo que se ha traído en apelación no puede ser modificado bajo los parámetros expuestos por la demandante en reconvención bajo el falso ropaje de la apelación. 3.
DECISIÓN Conforme a lo que ha quedado expuesto, la sentencia de primer grado será confirmada ante el fracaso de los argumentos esgrimidos por los extremos de la contienda. 4. COSTAS. No se fulminarán costas pues los dos extremos adversarios y apelantes fracasaron con sus censuras y se convertirían en mutuos deudores y acreedores, simultáneamente, por valores iguales, con lo que cobraría cuerpo una instantánea compensación de deudas.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA el 7 de octubre de 2014 en el litigio reivindicatorio propuesto por VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN versus MIGUEL VARÓN GUZMÁN y el de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por MIGUEL VARÓN GUZMÁN contra VERÓNICA ROJAS BARRAGÁN y personas indeterminadas.
SEGUNDO: NO IMPONER costas de esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen luego de la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO