ACCIÓN REINVINDICATORIA/ presupuestos/ “…la jurisprudencia y la doctrina han desprendido los cuatro presupuestos de la susodicha acción, a saber: derecho de dominio en cabeza del demandante, posesión en el demandado, singularidad del bien perseguido o cuota determinada de la cosa singular e identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.
Se destaca que entre los elementos a indagar no se tiene en cuenta la génesis de la detentación material del bien a reivindicar, ya sea que se haya entrado en posesión del bien controvertido de manera pública, pacífica y de buena fe o que haya tenido ocurrencia de modo clandestino, violento o de mala fe, pues de lo que se trata en la reivindicación es de hacer prevalecer el título de dominio sobre la mera posesión material del bien litigado”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DEMANDANTES: ANA FELIZ PALACIO DE MONTEALEGRE, YOLANDA PALACIO DE CEBALLOS y de JUSTINIANO, SANTOS, LUIS ALFREDO, FLORALBA, LUZ MERY y ARCESIO PALACIO CIFUENTES. DEMANDADOS: ORLANDO MEZA OROZCO, ROMELINA o ROMELIA CAICEDO GONZÁLEZ y de ORLANDO Y ROCÍO MEZA CAICEDO. RADICACIÓN GENERAL: 63-00131-03-002-2007-00106-04 RADICACIÓN TRIBUNAL: 007.
RADICACIÓN INTERNA: 07/15 TEMA: LOS DEMANDANTES NO PROBARON LA PROPIEDAD DEL BIEN A REIVINDICAR. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Acta de discusión No. 029 Armenia, Quindío, seis de agosto de dos mil quince La Sala emprende en segunda instancia el estudio de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGENTIÓN DE ARMENIA dentro del ordinario propuesto por ANA FELIZ PALACIO DE MONTEALEGRE, YOLANDA PALACIO DE CEBALLOS y de JUSTINIANO, SANTOS, LUIS ALFREDO, FLORALBA, LUZ MERY y ARCESIO PALACIO CIFUENTES versus ORLANDO MEZA OROZCO y ROMELINA o ROMELIA CAICEDO GONZÁLEZ, ORLANDO y ROCÍO MEZA CAICEDO. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Los demandantes acudieron a la jurisdicción a deprecar, en lo principal, que se declare que pertenece al dominio pleno y absoluto de cada uno de ellos el bien al que aluden en la demanda signado con matrícula inmobiliaria 280-1041; que, en consecuencia, se condene a los demandados a restituirles ese fundo al igual que a pagarles los frutos civiles y naturales del inmueble y suplicaron otros pedimentos secuenciales. 1.2.- Fueron fundamentos fácticos los que se sintetizan así: a) que dentro de la sucesión de sus padres, LUIS ALFREDO PALACIO ARIAS y LEONELA CIFUENTES DE PALACIO, los demandantes adquirieron el bien inmueble denominado el ROBLE y EL CONGAL, sito en la VEREDA BELLA GILMA del municipio de Montenegro, hoy con la nomenclatura 27 10 de la carrera 4ª; b) que desde 1998, ORLANDO MEZA y ROMELIA CAICEDO los despojaron de la posesión de una parte de ese fundo donde posteriormente construyeron una casa; c) que los demandados han obrado de mala fe, obteniendo una escritura falsa, y al intentar enajenar el bien lograron que al predio se le genere una matrícula inmobiliaria paralela, la 280-58628; d) que los nombrados MEZA y CAICEDO vendieron un derecho de cuota sobre el inmueble en favor de sus hijos ORLANDO y ROCÍO MEZA CAICEDO; y e) que la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia ordenó la cancelación de la escritura número 6154 de la Notaría Tercera de Armenia, como se procedió en 2004. 1.3.- Trabada la litis, los demandados ORLANDO MEZA y ROMELIA CAICEDO DE MEZA acudieron a responder la demanda y ROCÍO MEZA CAICEDO adhirió a esa contestación, en tanto que ORLANDO MEZA CAICEDO no dio resistió la demanda.
Los replicantes se opusieron a todas las pretensiones y rebatieron los hechos para acentuar que hace 47 años los demandantes son vecinos suyos, pero respecto del bien conocido con la matrícula 280 – 1041 y que los codemandados poseen el predio ubicado en Montenegro en la carrera 4 números 27 20/22/24. Esgrimieron las excepciones de carencia de derecho y prescripción. 1.4.- Cursadas las subsiguientes etapas procesales, la contienda arribó al fallo pronunciado el 24 de noviembre de 2014, en el cual se negó la postulación formulada por los actores, se dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y se condenó en costas a los vencidos en favor de sus antagonistas.
El a quo, en lo esencial de su decisión, encontró que los implorantes no acreditaron su calidad de propietarios del predio por reivindicar y menos la correspondencia que debía existir entre éste y el detentado por sus adversarios procesales. 1.5.- La mandataria judicial de los demandantes apeló la sentencia y sustentó en esta sede. La recurrente afirmó que quedó probado que los demandantes adquirieron el bien registrado con la matrícula número 280-1041 en la sucesión de su padre LUIS ALFREDO PALACIO ARIAS, pero que su derecho fue afectado desde 1998 cuando los demandantes se apoderaron de una parte del lote creando una matrícula paralela falsa, la 280-58628 (al caso pide que se lea en detalle lo escrito en los hechos DÉCIMO PRIMERO y siguientes de la demanda) para lo cual se valieron de los documentos de dos personas fallecidas, TRINIDAD ARIAS y MARÍA HELDA MARÍN. Aseguró que la familia PALACIO ha ejercido actos de señorío y dominio, y un ejemplo de ello es que presentaron denuncia por los hechos que los afectaban, y que, así mismo, hubo acto de dominio cuando ANA FELIZ PALACIO DE MONTEALEGRE concurrió a la oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Estimó la apelante que estas situaciones no fueron valoradas por el a quo. Aseveró que no se justifica que el juzgador no haya apreciado que en la Fiscalía General de la Nación se demostró la falsedad documental usada como trampa para despojar a sus prohijados y la mala fe de los demandados. Destacó apreciaciones insertas en los pronunciamientos de la Fiscalía y reprochó que el juzgador de primer grado ninguna conclusión emitió acerca de la mala fe de los demandados.
En lo que resulta frontal contra el núcleo de la decisión, expuso: “No es cierto como lo concluye el fallador que no quedaron debidamente delimitadas las pretensiones sobre el bien inmueble de la parte demandante, porque de la inspección judicial se concluye lo contrario, ya que efectivamente una parte del terreno de los PALACIO constitutivo de una matrícula inmobiliaria ya referido (sic), fue afectado mediante la creación de otra matrícula fraudulenta creada al antojo de los accionados, ya que éstos la crearon conforme a lo que pretendían apoderarse y así lo lograron, tanto que el juez, pese a la mala fe demostrada dentro de todo el proceso, le atribuye a sus afirmaciones y actuaciones todas y cada una de las consecuencias de la buena fe.
“Los demandantes según el togado no demostraron su condición de señorío frente al bien clasificado con la matrícula número 280 – 58628, hecho que muestra una valoración muy particular, pero no elocuente acerca del acervo acreditado, pues de los elementos de prueba, de los linderos establecidos dentro de la matrícula inmobiliaria número 280 – 1041, del documento relativo al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI se desprende que dentro de la misma se encuentran los que corresponden a la aludida es decir, la 280 – 58628, la misma que fue obtenida de manera falsa (…)” Más adelante pregonó: “Es que la verdadera matrícula como se dijo dentro de la demanda, es la número 280 1041 cuya primera anotación es del 23 de julio de 1956 consistente en una adjudicación del Ministerio de Agricultura división de Recursos Naturales, sección baldíos, otorgada al padre de los demandados el señor LUIS ALFREDO PALACIO ARIAS (…)” Agregó la siguiente descarga argumental: “Que los implorantes no demostraron título de dominio para efectos de reivindicar su derecho sobre el bien es una conclusión que se aparta desde todo punto de vista del documento aportado, pues para entender que este hecho sí se probó, resulta suficiente con hacer una comparación entre la matrícula inmobiliaria legítima y sus correspondientes linderos, para encontrar que dentro de los mismos se encuentra inmersos (sic) los linderos de la propiedad de los PALACO (SIC) no afectad (sic) por la posesión, como aquella que responde a la matrícula obtenida de manera fraudulenta por parte de los MEZA OROZCO.” 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. Encuentra la Sala que es competente para desatar la alzada y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, los demandantes y los demandados son capaces para comparecer en juicio, tienen libre disposición de sus derechos y están legitimados en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.
Adviértase que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2. Se entra, entonces, a despachar la inconformidad puesta a nuestro conocimiento dentro de los límites que le trazó la confutadora en el acto de la sustentación. 2.3. Los interrogantes que surgen con la censura son, en suma: a) ¿Los postulantes acreditaron su calidad de propietarios sobre el predio por reivindicar? y b) ¿Acreditaron los demandantes la correspondencia existente entre el bien raíz que exhiben como de su propiedad y el ocupado por sus contendientes? 2.4.- Antes de encarar la solución jurídica a los cuestionamientos plasmados, diremos, de manera sucinta, que la acción reivindicatoria tiene su fuente normativa en el Código Civil, Libro II, Título XII, artículos 946 y siguientes.
Particularmente, el canon enunciado nos señala el concepto de esta institución jurídica en los siguientes términos: La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de la cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. De ella, la jurisprudencia y la doctrina han desprendido los cuatro presupuestos de la susodicha acción, a saber: derecho de dominio en cabeza del demandante, posesión en el demandado, singularidad del bien perseguido o cuota determinada de la cosa singular e identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.
Se destaca que entre los elementos a indagar no se tiene en cuenta la génesis de la detentación material del bien a reivindicar, ya sea que se haya entrado en posesión del bien controvertido de manera pública, pacífica y de buena fe o que haya tenido ocurrencia de modo clandestino, violento o de mala fe, pues de lo que se trata en la reivindicación es de hacer prevalecer el título de dominio sobre la mera posesión material del bien litigado.
Esto justificará en gran medida que el juzgador enfrentado a un debate de esta laya, la reivindicación, no hurgue sobre los métodos del poseedor para haber arribado a esa condición o para sustentarse en ella, sino que ha de hacer énfasis en los cuatro elementos que de entrada se han fijado. 2.5.- Es preciso anotar, antes de seguir con el escrutinio que se nos ha propuesto, que el relato de la demanda y la textura de las pretensiones no contribuyen a la clara comprensión del derecho de dominio que predica la acción y del derecho que puso en disputa; esto es así porque la demanda hace saber que los actores son dueños de un fundo de mayor extensión de aquel de cuya posesión se han visto parcialmente privados por los actos desatados por los demandados; sin embargo, el predio mayor no ha sido identificado en lo que hace a su extensión, tomadas las mensuras de sus contornos, sus linderos, tanto anteriores como actuales, dejando esa labor a la remisión que hace a los títulos y documentos que aporta, y tampoco da luces respecto de la identificación, ubicación, delimitación, medidas y características del bien que en menor extensión se dice les ha sido arrebatado por los poseedores demandados. 2.6.- Dicho lo anterior nos enfocaremos a identificar con algún grado de precisión el fundo del cual acreditaron ser dueños los demandantes; a tal fin exploraremos los documentos que ellos mismos aportaron, ya sea con la demanda, ya sea en la etapa de pruebas: a) A folio 3 del cuaderno uno, se otea el certificado de tradición atinente a la matrícula inmobiliaria 280 – 1041 expedido el día 26 de febrero de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De él se extrae que está activo; que fue abierto el 22 de julio de 1974; que corresponde a un inmueble rural, situado en el Municipio de Montenegro, vereda BELLA GILMA, llamado EL ROBLE EL CONGAL, con una extensión de 1 ha. más 7500 m2., y agrega los linderos que para la época bordeaban la heredad. En ese documento, ciertamente, se aprecia en la anotación 09 que los demandantes lo obtuvieron para sí como adjudicatarios en la sucesión de LUIS ALFREDO PALACIO ARIAS y LEONELA CIFUENTES DE PALACIO.
De la observación de ese elemento probatorio se deduce que el inmueble al que se refiere no se ha desprendido de otro anterior ni de él se ha desagregado o desenglobado uno o varios predios que entrarían a optar por matrícula independiente. El mismo documento, en la anotación 10, informa que el 6 de septiembre de 2006 tuvo lugar un acto unilateral de los propietarios aplicado a la actualización de área y de linderos “CON BASE EN EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO GEOFRAFICO AGUSTIN CODAZZI NUMERO 005496 DEL 15 DE AGOSTO DE 2006”.
Remitidos a este instrumento público, que también obra en el expediente se tiene que su superficie es de 15.160 m2., su área construida de 169 m2., cuyos linderos los expone así: NORTE con rio Roble, en 109 metros; ORIENTE con la manzana 212 en 293 mts.; SUR con la carrera 4 en 14.90 mts. Con predio de ficha catastral 01-0219-0005-000 en 8.30 mts.
Y con manzana 212 en 31 mts.; y al OCCIDENTE con predio que tiene la ficha catastral 01-01-0219-0005-000 en 19.70 mts., con predio que tiene la ficha catastral 01-01-0219-0004-000 en 32.90 metros y con predio de ficha catastral número 01-01-0219-0003-000 en 245.00 mts. b) Ahora bien, los demandantes en el hecho tercero del libelo designan el predio cuya posesión ilegítima achacan a los demandados, así: “Desde el año 1.998 (sic), el señor ORLANDO MEZA y su esposa ROMELIA o ROMELINA CAICEDO, despojaron de la posesión de una parte del lote de terreno a los hermanos PALACIO, al invadir una parte importante del bien y construir con posterioridad una vivienda sobre dicho lote y mediante actos de mala fe e ilícitos han intentado enajenar definitivamente la propiedad tal como en la presente demanda se demostrará, pues lograron crear una matrícula inmobiliaria paralela sobre el mismo bien, es decir la número 280 – 58628” Lo anterior nos lleva a indagar a qué predio alude la matrícula enunciada y escrutarla en detalle para confrontar las afirmaciones de los demandantes.
Así tenemos que, allegado por los demandantes, milita el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 280 – 58628, emitido el 1 de marzo de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, abierto el 25 de marzo de 1986, atinente al código catastral 01-01-0219-0005-00, ubicado en el Municipio de Montenegro, en la carrera 4 número 27 – 20, cuya tradición se remonta a ABEL GONZÁLEZ SARAY de quien por vía de sucesión recayó en manos de MARÍA HELDA MARÍN DE GONZÁLEZ por sentencia de 24 de febrero de 1966 del JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
De esta documental no se entresaca que este lote haya sido sustraído de otro o que de él se hayan desprendido otro u otros que ameriten matrículas nuevas. c) La contestación de la demanda arrimó la carta catastral urbana, en la que aparecen las propiedades concernidas en esta pendencia, donde se distinguen los predios 05 y 06, correspondientes a la manzana 219B del sector 1 de Montenegro, siendo el primero el litigado y el otro el que es de indiscutida propiedad de los demandantes.
Carta que al ser cotejada con la escritura de actualización de medidas y linderos de la que atrás se habló, es enteramente congruente. 2.7.- Después de este repaso documental, a la Sala le quedan nítidas las siguientes conclusiones: a) La matrícula inmobiliaria 280-1041 ampara e identifica a un predio enteramente diferente al que arropa e identifica la matrícula inmobiliaria 280 – 58628; b) El folio de matrícula inmobiliaria 280 – 58628 está activo y vigente, ninguna autoridad judicial o administrativa lo ha anulado o ha ordenado su cancelación; c) La Fiscalía Quince Seccional de Armenia solo ordenó la cancelación de la escritura pública 6154 de 11 de noviembre de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Armenia, mas no se pronunció respecto de la matrícula 280-58628; d) Expulsada la escritura 6154 de 11 de noviembre de 1997, atrás reseñada, de la historia registral enmarcada en el folio 280 – 58628, quedan vigentes las anotaciones que le anteceden, 001 y 002, las que nominan, en su orden, como titular del derecho de dominio a MARÍA HELDA MARÍN DE GONZÁLEZ y como titular de una servidumbre de tránsito a TRINIDAD ARIAS; e) El fundo matriculado con el número 280 – 1041 corresponde en el catastro al predio numerado como 01-01-0219-0006-00, de la carrera 4ª números 27 10, en tanto que al fundo matriculado con el número 280 – 58628, le corresponde el número 01-01-0219-0005-00, de la carrera 4ª números 27 20/22/27; f) El predio de matrícula 280 – 1041, con ficha 01-01-0219-0006-00 es, como se constata en la carta catastral, vecino del predio de matrícula 280 – 58628 con ficha catastral 01-01-0219-0005-00; y g) El bien raíz perseguido en reivindicación es el identificado con la matrícula 280 – 58628 y el número predial 01-01-0219-0005-00, con nomenclatura de la carrera 4 número 27 – 20, del cual los accionantes no han demostrado ser los titulares del derecho de dominio pleno, sino que, al contrario, los mismos documentos que ellos han traído certifican como propietaria registrada a MARÍA HELDA MARÍN DE GONZÁLEZ y como titular de una servidumbre a TRINIDAD ARIAS. 2.8.- En esa secuencia, luego de sentar las anotadas conclusiones, la respuesta al primer interrogante deviene negativa, esto es, los demandantes NO acreditaron su calidad de propietarios sobre el predio por reivindicar y, de contera, brota negativa la respuesta a la segunda pregunta, esto es: los demandantes NO acreditaron la correspondencia que, según su decir, existe entre el inmueble que es de su propiedad y el ocupado por sus contendientes.
Siendo así, las pretensiones de los actores no salen avantes ni los argumentos de la recurrente dan base para revocar la sentencia protestada ni total, ni parcialmente, por lo que la misma será confirmada. 3. COSTAS. Siguiendo el tenor literal de la regla 3 inserta en el artículo 392 del C. de P. C. se condena en costas a los recurrentes a favor de sus opositores.
Estas serán liquidadas en la Secretaría de la Sala. Se fija como agencias en derecho la suma de seis cientos mil pesos ($600.000.00). Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA el 24 de noviembre de 2014 en el litigio reivindicatorio propuesto por ANA FELIZ PALACIO DE MONTEALEGRE, YOLANDA PALACIO DE CEBALLOS y de JUSTINIANO, SANTOS, LUIS ALFREDO, FLORALBA, LUZ MERY y ARCESIO PALACIO CIFUENTES versus ORLANDO MEZA OROZCO y ROMELINA o ROMELIA CAICEDO GONZÁLEZ, ORLANDO Y ROCÍO MEZA CAICEDO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante a favor de la demandada. Fíjase como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.00). La Secretaría de la Sala hará oportunamente la correspondiente liquidación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen luego de la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)