República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2015-00287-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y seguridad social Accionante: Luis Alberto Parra Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 413. Armenia Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela El señor Luis Alberto Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 18´388.318 exp. Calarcá, Quindío, a través de apoderado judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, entre otros, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que reconozca la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 1986, y en consecuencia condene a la demandada a pagarle el retroactivo pensional causado e intereses moratorios.
En sustento de su petición, manifestó que el 29 de abril de 2008 el Instituto de Seguro Social le dictaminó el 70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 13 de enero de 1986, data para la cual había cotizado más de 50 semanas dentro del tres años anteriores, razón por la cual le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento pensional; sin embargo, a través de Resolución No. GNR 344432 de 1º de octubre de 2014, se negó la misma bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de densidad de semanas cotizadas (fls. 1 a 22, c.1). 2.
Réplica de la entidad accionada Se observa que Colpensiones, pese a habérsele notificado de la demanda de tutela, no hizo pronunciamiento alguno respecto. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el camino procesal idóneo con el que cuenta el accionante para buscar la resolución de este tipo de conflictos, es acudir al medio judicial ofrecido por el legislador para investigar y establecer los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, es decir, con el ejercicio de una acción a través del proceso ordinario laboral (fls. 27 a 29, c.1).
La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, al señalar que Colpensiones le causó un perjuicio irremediable con la negativa del reconocimiento pensional, pues cumple con los requisitos señalados para obtener la pensión de invalidez y en la actualidad no cuenta con los recursos económicos suficientes para proveer su subsistencia (fls. 33 y 34, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo busca el accionante.
Véase, que el señor Luis Alberto Parra le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 1986, y en consecuencia la condene a pagarle el retroactivo pensional causado e intereses moratorios. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela en el fondo lo que el solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, las condiciones probatorias antes enunciadas demuestran que hubo una demora considerable en formular la tutela pues solo se hizo hasta el 10 de julio de 2015, de lo cual se infiere que en realidad no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, además de que no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. En consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2015-00287-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2015-00287-01) |(63001-3105-002-2015-00287-01) | | | |