República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2015-00285-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Luis Enrique Lamprea Ramos Ag. Oficiosa: Isabel Lamprea Bermúdez Accionados: Asmetsalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 414 A. Armenia Q, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmetsalud EPS-S en contra de la sentencia de 14 de julio de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Isabel Lamprea Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 28´297.020 exp. San Antonio, en calidad de agente oficiosa de Luis Enrique Lamprea Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 2´378.992 de San Antonio, presentó demanda de tutela en contra de Asmetsalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el suministro de “nutrición completa y balanceada Ensure, lata por 237 ml, en cantidad de 180 unidades al mes” y le proporcione un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que es hija de Luis Enrique Lamprea Ramos, quien tiene 83 años y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Asmetsalud EPS-S; que su padre padece “tumor maligno de estómago parte no especificada, desnutrición proteicocalorica moderada y gastronomía”, por lo que requiere tratamiento especial de carácter permanente y fue el motivo por el cual el médico tratante le ordenó el suministro del suplemento alimenticio solicitado; sin embargo, se le niegan estos servicios porque no encuentran enlistados en el POS y la Secretaría de Salud accionada le manifestó que no podía proporcionarlos (fls. 2 a 12, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el señor Luis Enrique Lamprea Ramos se encuentra afiliado a Asmetsalud EPS-S, por lo que le corresponde a esta entidad brindarle el tratamiento oportuno y hacer entrega de las prescripciones médicas, así se trate de la prestación de servicios excluidos del POS (fls. 18 a 20).
Asmetsalud EPS-S, también solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, al señalar que a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío es la competente para suministrar los servicios NO POS (fls. 25 a 34). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 14 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Luis Enrique Lamprea Marín y, en consecuencia, le ordenó a Asmetsalud EPS-S que le suministre el insumo médico denominado “Ensure lata 237 ml en cantidad de 180 al mes” y le ordenó brindarle el tratamiento integral requerido.
Por último, autorizó a esta entidad para que efectúe el recobro en relación con los servicios no incluidos en el POS-S, ante la entidad que determine la legislación, al establecer que el accionante es un adulto mayor y de escasos recursos económicos que padece un tumor en el estómago y desnutrición (fls. 56 a 62, c.1). La Impugnación Asmetsalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, tal como lo dispone la Resolución No. 1479 de 2015.
Asimismo, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado para que se vincule a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, en razón a que el paciente es afiliado de la EPS-S que allí funciona (fls. 66 a 68, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Asmetsalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, queda comprendido el principio de integralidad allí establecido, debe entenderse el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Asmetsalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de entregar un suplemento alimenticio que no se halla “en la lista del POS-S”, el cual según su criterio no debe suministrar para atender la patología que presenta su afiliado.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que “ensure (nutrición completa y balanceada)” es necesaria para tratar las afecciones de salud que padece Luis Enrique Lamprea Ramos y no se puede desconocer que dicho complemento alimenticio mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de un paciente terminal en seguimiento nutricional, que padece “cáncer gástrico Borman III” y según su médico tratante debe continuar con dicho soporte, ya que de no proporcionársele se podría comprometer gravemente su estado nutricional (fls. 4 a 9).
Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por último, debe precisarse que en el presente caso no había lugar a vincular la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, ante la afirmación que aduce la entidad accionada en el sentido de que el demandante se encuentra afiliado a dicha entidad en el Departamento citado, pues de conformidad con la prueba documental se estableció que Asmetsalud Quindío, es la entidad que le ha proporcionado los servicios médicos asistenciales y negó el suplemento alimenticio requerido.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2015, que expidió el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Segundo.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa del accionante, entidades accionadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2015-00285-01)