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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-003-2015-00279-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-08-19

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2015-00279-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Carlos Mario Zea Jaramillo Ag. Oficiosa: Gloria Inés Agudelo Gómez (Defensora pública) Accionados: Caprecom EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 412.

Armenia Q, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Caprecom EPS-S en contra de la sentencia de 22 de julio de 2015, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Gloría Inés Agudelo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´806.240 exp.

Montenegro, en calidad de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y como agente oficiosa de Carlos Mario Zea Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9´725.028 de Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Caprecom EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen “el traslado del paciente a un hospital del cuarto nivel para manejo por cirugía vascular periférico para cierre de fistula y valoración con cirujano vascular periférico” y le proporcionen un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

En sustento de su petición, manifestó que Carlos Mario Zea Jaramillo tiene 37 años de edad y está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Caprecom EPS-S; que es un paciente renal y se encuentra hospitalizado en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios desde el 9 de junio de 2015; que el 24 de ese mes y año, su médico tratante le ordenó con carácter urgente una valoración por cirugía vascular periférica, sin embargo, a la fecha no ha sido autorizada bajo el argumento de que existe convenio con otra entidad y por lo tanto, debe remitírsele a la ciudad de Medellín, en donde no se tienen camas disponibles (fls. 2 a 12, c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Caprecom EPS-S, solicitó que se declare carencia actual de objeto, ya que el usuario se puede acercar a las instalaciones de la entidad para cambiar la IPS asignada (fl. 18, c.1). El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, refirió a un paciente distinto al accionante (fls. 19 a 23 c.1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida de Carlos Mario Zea Jaramillo y en consecuencia, le ordenó a Caprecom EPS-S que en forma inmediata le autorice la remisión a un hospital de cuarto nivel para valoración por cirugía vascular periférica para cierre de fístula venosa, además, de brindarle el tratamiento integral requerido y dispuso que en caso de que el prestador de los servicios de salud no se encuentre en la ciudad de Armenia, le proporcione los viáticos para él y un acompañante.

Por último, exoneró de responsabilidad a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, al establecer que el médico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada fue quien ordenó la prioridad de la remisión, que no ha sido autorizada a pesar de las insistentes notas del galeno (fls. 29 a 37 c.1). La Impugnación Caprecom EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la integralidad ordenada, pues no aparece prueba o indicio que indique cuales servicios comprenderá el tratamiento futuro, debiéndose conceder el recobro del 100% de los servicios de salud que se deban brindar al accionante y están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (fls. 41 y 42).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Caprecom EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, queda comprendido el principio de integralidad allí establecido, debe entenderse el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Caprecom EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de proporcionar un tratamiento integral, el cual debe ser limitado y especificó, y no se otorgó el recobro establecido en la Ley.

Frente al primer tema, la Corte Constitucional ha expuesto que el sistema de salud debe ser integral, pues se les debe prestar a los afiliados toda la atención requerida para tratar las enfermedades que padezcan, sin que sea posible negárseles los servicios médicos prescritos, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (T-974 de.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Postura que es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los procedimientos integrales que se deriven de la “remisión a cuarto nivel para valoración por cirugía vascular periférica para cierre de fistula arteriovenosa” son necesarios para tratar las afecciones que padece el accionante y que ineludiblemente le mejorarán su calidad de vida, pues es evidente que éste no se encuentra en un óptimo estado de salud, en tanto su particular realidad dista de la de los demás congéneres que disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para su desenvolvimiento en sociedad (fls. 3 a 7 c.1).

Se concluye de todo lo anterior, que además de ser procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, era necesario impartir la orden de un tratamiento integral, que le proporcione al demandante un adecuado estado de salud, relacionado con la patología que actualmente lo aqueja y que fue el motivo por el cual se impetró la acción de tutela.

Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos. En este contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de julio de 2015 que expidió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Segundo.- Disponer que se notifique este fallo al accionante a través de su agente oficiosa, entidades accionadas y a la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2015-00279-01)