República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2015-00265-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Tránsito Pórtela Ag. Oficioso: Geferson Herrera Pórtela Accionada: Nueva EPS Procedencia: Juzgado Segundo Laboral de Armenia Acta de Discusión No. 422.
Armenia Q, veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de julio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Geferson Herrera Portela, identificado con cédula de ciudadanía No. 89´005.332 exp.
Armenia, en calidad de agente oficioso de Tránsito Portela, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´895.122 exp. Pereira, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándosele a la accionada que autorice el suministro de 6 pañales diarios talla “L”, además de una cama hospitalaria, servicio de enfermería las 24 horas del día y un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que la señora Tránsito Portela tiene 77 años de edad; que padece “infarto cerebral lacunar con hidrocefalia secundaria, deterioro en la motricidad de las cuatro extremidades, síndrome piramidal por temblor distal, hipotiroidismo y enfermedad afectiva bipolar”, razón por la cual no controla esfínteres y se encuentra postrada en cama hace más de 10 años; situación por la que le requirió a la entidad accionada los elementos ahora reclamados, los cuales fueron negados porque no se encuentran enlistados en el POS (fls. 1 a 4, c.1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Nueva EPS, solicitó se niegue la acción de tutela interpuesta o en su defecto se le faculte a repetir contra el fosyga por todos los valores que en cumplimiento del fallo de tutela deba sufragar y que se encuentren por fuera del POS, además manifestó que los pañales desechables solicitados son objetos de uso personal que deben ser asumidos por los pacientes y que la ausencia de suministro no supone la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (fls. 20 a 25, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Tránsito Portela y en consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS que le suministre a la paciente 90 pañales desechables mensuales para adulto, durante el tiempo en que su patología lo requiera y la facultó a reclamar y discutir por los medios legales ordinarios los recobros previstos por la Ley, ante la entidad que le corresponda asumirlos.
Consideró que en el presente caso se estableció la vulneración de los derechos de la accionante, quien tiene 77 años de edad y se encuentra postrada en una cama hace más de 10 años, motivo por el cual debe suministrársele los pañales desechables, pues dada su condición médica requiere la prestación del servicio en forma integral y oportuna, pues las pruebas aportadas determinan la necesidad de dichos elementos; situación que no ocurre con la cama hospitalaria requerida, ya que no media orden médica y de la historia clínica acercada no se deriva su necesidad (fls. 30 a 36, c.1).
La Impugnación La accionante, a través de su agente oficioso, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se le proporcione la cama hospitalaria y el servicio de enfermería las 24 horas del día, pues de la historia clínica allegada se advierte que la paciente está postrada en cama hace aproximadamente 10 años y por consiguiente, requiere asistencia permanente (fls. 40 y 41, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela para acceder a la totalidad de los servicios solicitados en la demanda.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que la demandante impugnó la sentencia de primer grado porque se negó el suministró de la cama hospitalaria y el servicio de enfermería las 24 horas del día, los cuales según su criterio se deben suministrar para atender la patología que en la actualidad la aqueja.
Postura que es de recibo por parte de la Sala, pero solo respecto de la cama hospitalaria requerida, pues debe tenerse en cuenta que ésta es necesaria para sobrellevar las afecciones de salud que actualmente sufre Tránsito Portela y no se puede desconocer que dicho elemento mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues de conformidad con el resumen de la historia clínica trata de una paciente de 77 años de edad, que está postrada en una cama hace aproximadamente 10 años, por presentar infarto cerebral lacunar con hidrocefalia secundaria, deterioro en la motricidad de las 4 extremidades, artrosis de rodilla, síndrome extrapiramidal por temblor distal, enfermedad afectiva bipolar, sin control de esfínteres y con dificultad para valerse por sí misma, pues no se puede mover en la cama lo que hace que requiera una persona permanente para que su cuerpo cambie de lugar, entre otras enfermedades.
Adicionalmente, se expone que recibe manejo por neurología, psiquiatría y medicina domiciliaria, así como tratamiento permanente para combatir escaras; enfermedades todas que son de deterioro progresivo en la esfera mental y física, que la hace vulnerable sino recibe el manejo adecuado en casa (fl. 7 a 12). Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la señora jueza de primer grado; sin embargó como se negó dicho elemento médico, se adicionará con un ordinal quinto la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para ordenarle a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice a Tránsito Portela, la entrega de la cama hospitalaria; asimismo, los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de las diversas patologías de la paciente.
De otro lado, la Sala no accederá al servicio de enfermería las 24 horas reclamado, pues no reposa en el plenario demostrativo que dé cuenta acerca de la necesidad de la paciente de tener especiales cuidados en forma permanente por profesionales en la salud, y por el contrario se advirtió que recibe asistencia domiciliaria, sin que se observe la imposibilidad de sus familiares en proveer la atención que requiere y que hasta el día de hoy se ha efectuado sin complicación alguna.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Complementar la parte resolutiva de la sentencia de 15 de julio de 2015, con el ordinal quinto, el cual quedará así: “Ordenar a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Tránsito Portela, la entrega de la cama hospitalaria; asimismo, los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de las diversas patologías de la paciente”.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo al agente oficioso de la accionante, entidad accionada y la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2015-00265-01) (En uso de permiso)