Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-003-2015-00258-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-08-13

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2015-00258-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Luis Santiago Arana Lancheros Rep legal: Viviana Lancheros Camacho Accionados: Salucoop EPS-S y ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Procedencia: Juzgado Tercero De Familia en Oralidad Acta de Discusión No. 407.

Armenia Q, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Saludcoop EPS en contra de la sentencia de 8 de julio de 2015, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Viviana Lancheros Camacho, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´958.680, en calidad de representante legal de Luis Santiago Arana Lancheros, presentó demanda de tutela en contra de Salucoop EPS y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen y agenden de manera inmediata cita médica con especialista en Neurología Pediátrica.

En sustento de su petición, manifestó que desde el día 29 de septiembre de 2014 le fue prescrito a su hijo de manera prioritaria cita solicitada, la cual fue autorizada por la EPS accionada y por lo tanto, se remitió a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, lugar en el que se llevaría a cabo; sin embargo, a la data no se ha agendado bajo el argumento de que no hay disponibilidad de especialista, motivo por el cual se ha dirigido en varias oportunidades a la primera entidad mencionada, la que genera nuevas autorizaciones con la misma IPS citada, sin que a la fecha se hubiese efectuado la misma (fls. 2 a 7 c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Salucoop EPS y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a pesar de haber sido notificadas del trámite de tutela, guardaron silencio. Sentencia de primer grado Mediante fallo de 8 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luis Santiago Arana Lancheros y en consecuencia, le ordenó a Salucoop EPS y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que de manera inmediata y de acuerdo a sus competencias, procedan autorizar y realizar la cita médica con especialista en Neurología Pediátrica.

Asimismo, le ordenó a la primera que le suministre al niño un tratamiento integral, en tanto han transcurrido más de 6 meses, sin que hubiere sido examinado por el especialista al cual fue remitido (fls. 12 a 20). La Impugnación Saludcoop EPS impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la integralidad ordenada en el fallo de tutela, pues en la demanda no aparece prueba o indicio que indique cuales servicios comprenderá el tratamiento futuro, debiéndosele de exonerar de la prestación de servicios NO POS.

En subsidio, solicitó se adicione la sentencia, en el sentido de conceder la orden atinente al recobro (fls. 24 a 28). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Saludcoop EPS en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, queda comprendido el principio de integralidad allí establecido, debe entenderse el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.

Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Saludcoop EPS impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de proporcionar un tratamiento integral, el cual según su criterio es exagerado, pues no distingue los elementos futuros que se encuentren “en la lista del POS” y que escapan de su competencia, para atender la patología que presenta su afiliado.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha expuesto que el sistema de salud debe ser integral, pues se les debe prestar a los afiliados toda la atención requerida para tratar las enfermedades que padezcan, sin que sea posible negárseles los servicios médicos prescritos, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (T-974 de.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Postura que es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los procedimientos integrales que se deriven de la consulta por “Neurología Pediátrica” son necesarios para tratar las afecciones que puedan surgir con ocasión al diagnóstico que se le brinde a Luis Santiago Arana Lancheros y que ineludiblemente le mejorarán su calidad de vida, pues es evidente que al accionante desde el 29 de septiembre de 2014, se le ordenó de manera prioritaria dicha cita médica y a la fecha no se ha llevado a cabo (2 y 3 c.1).

Se concluye de todo lo anterior, que además de ser procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, era necesario impartir la orden de un tratamiento integral, que le proporcione al demandante un óptimo estado de salud, relacionado con el diagnostico que se emita y que fue el motivo por el cual se impetró la acción de tutela.

Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos. En este contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de julio de 2015 que expidió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Segundo.- Disponer que se notifique este fallo al accionante a través de representante legal, entidades accionadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2015-00258-01)