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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2015-00224-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-08-06

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2015-00224-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Lady Jhoana Patiño Accionados: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 397.

Armenia Q., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de 26 de junio de 2015, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Lady Jhoana Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.910.721 exp.

Armenia, en nombre propio y en representación de sus hijas Brigit Alejandra Delgado Patiño y Evelin Jhoana Navarro Patiño, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a una vida digna, entre otros, ordenándoseles a las accionadas que le reconozcan y paguen la indemnización por reparación integral, además de que se adelanten y coordinen las gestiones pertinentes para acceder a los diferentes programas de ayuda humanitaria que realiza el Estado.

Como fundamento de la demanda, manifestó que es madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Florencia, Caquetá; que el 24 de agosto de 2004, presentó declaración de desplazamiento forzado ante el Ministerio Público de la ciudad, momento a partir del cual empezó a recibir la ayuda humanitaria correspondiente; sin embargo, el año anterior se le informó que en razón a que había transcurrido más de 10 años en esa condición, no se le brindaría más esa asistencia, sin que a la fecha se le haya reconocido la reparación integral e individual por vía administrativa que regula la Ley, necesaria para el sustento económico de su núcleo familiar.

Asimismo, expuso que el 1º de abril del 2015, su compañero permanente fue asesinado, sin motivo alguno, por miembros del Ejército Nacional, quedando desprotegida su familia, pues era el cargado en proveer el alimento del hogar (fls. 1 a 14 c.1). 2. Réplica del ente accionado El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, en razón a que lo pedido por la demandante no es de su competencia y por consiguiente, respecto de la entidad debe declararse, la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 19 a 30).

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de habérsele notificado del auto por medio del cual se admitió la acción, guardó silencio. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia denegó la acción de tutela; no obstante, requirió a la UARIV para que dentro de la órbita de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, preste a la accionante y demás miembros de su familia, si así lo requieren, el acompañamiento, ilustración y apoyo ante los diferentes organismos que ofrecen y/o prestan servicios o programas establecidos por el Estado en beneficio de las personas desplazadas.

Como fundamento de su decisión, expuso que no reposa en el expediente copia de la solicitud del reconocimiento de la indemnización administrativa y si bien es cierto se alude en el escrito de tutela que la accionante ha sido víctima de la violencia, dicha afirmación es insuficiente para establecer si en efecto adelantó las gestiones correspondientes para obtenerla, más aún si se tiene en cuenta que ésta no se genera en forma automática y es necesario elevar las respectivas peticiones de ayuda para acceder a ellas, debiéndose respetar los turnos y procedimientos asignados por las diferentes entidades encargadas (fls. 31 a 35).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se conceda el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues afirma que no hay duda acerca de su condición de desplazada y ha sido imposible comunicarse con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que no contestó la acción y por lo tanto, deben tenerse por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela (fls. 42 y 43).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por la accionante la protección constitucional a una vida digna, ordenándosele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le reconozca y pague la indemnización por reparación integral, además de que se le incluya en los diferentes programas de ayuda humanitaria que realiza el Estado.

Al respecto, es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

Ahora, respecto al pago de la indemnización administrativa individual solicitada por la accionante, debe decirse que el tema ha sido regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma anualidad, disposiciones que establecen un procedimiento especial para la solicitud de la indemnización. Esta figura ha sido concebida como una forma de resarcir los daños y perjuicios que han tenido que soportar las víctimas de la violencia, contemplándose como un complemento de la reconciliación nacional, la dignificación de los afectados y su vinculación a los programas y esquemas de inclusión social.

Frente al tema, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-603 de 11 de agosto de 2011 y explicó que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1290 de 2008 y de acuerdo al principio de solidaridad, se entiende por reparación individual administrativa el conjunto de medidas de reparación que el Estado reconozca a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado.

Con esta finalidad expuso que existen unos estándares probatorios exigibles en materia de reparación administrativa que deben de observarse en razón a un debido proceso y que justifican el cumplimiento de un trámite para decidir si se concede. Se desprende de lo anterior, que para ser beneficiario de la reparación administrativa no basta con ser desplazado y haber sufrido un daño en el ejercicio de sus derechos fundamentales, sino que igualmente tal acción u omisión debe ser atribuible a un grupo armado al margen de la ley.

Por lo tanto, es menester que se establezca un nexo de causalidad entre el accionar de tales organizaciones delictivas y el perjuicio sufrido por la víctima, el cual deberá ser demostrado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la forma como lo regula la Ley 1448 y Decreto 4800 de 2011, antes citados. En ese sentido, la solicitud de reconocimiento y pago de una reparación administrativa individual como se reclama en la demanda de tutela, debe estar sometida a las reglas del procedimiento previamente establecidas por el legislador, así como a los turnos que contempla la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener dichos pedimentos, y por consiguiente, debía negarse el amparo tutelar deprecado, tal como se consideró en la sentencia de primer grado.

Además, debe decirse que no se establece siquiera la interposición de un derecho de petición que deba ser protegido por el Juez constitucional, ya que no hay evidencia de la solicitud y fecha de presentación de la misma, que haga procedente emitir una orden de respuesta, sin que se pueda dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues en los hechos de la demandada de tutela no se afirma la data en que se presentó la misma.

Suficiente todo lo anterior para que se confirme la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia por el medio más expedito a la accionante y entidades accionadas, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2015-00224-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2015-00224-01) |(63001-3105-002-2015-00224-01) |