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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00213-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-08-26

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00213-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Nancy Aguirre Salazar Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculado: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Acta No. 431.

Armenia Q., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Nancy Aguirre Salazar formula en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Nancy Aguirre Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 5´204.674 exp.

Bogotá, pretende la tutela de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, entre otros, ordenándosele a la accionada que autorice los medicamentos “Toxina Botulínica A 4.8 NG AMP X 200 UI” y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad. Como fundamento de su petición, manifestó que hace seis años padece fuertes dolores de cabeza, razón por la cual el médico Neurólogo le ordenó la citada medicina; sin embargo, le fue negada a través del Comité Técnico Científico, sin tenerse en cuenta que su estado de salud es deplorable y que los tratamientos emprendidos no han solucionado los padecimientos que la aquejan (fls. 1 a 11). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en su condición de vinculado solicitó declarar improcedente la tutela porque no ha vulnerado y/o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, ya que el medicamento solicitado es NO POS y no fue aprobado por el Comité Técnico Científico, pues existen otras alternativas en el vademécum de la institución para tratar la enfermedad que sufre la demandante y no han sido prescritas por su médico tratante (fls. 18 a 27).

La demandada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 8); b) copia de la historia clínica de la demandante y del concepto del Comité Técnico Científico (fls. 6, 7 y 9 a 11).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades crónicas como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En el caso de estudio se demostró que la paciente en la actualidad afronta “Cuadro de cefalea episódica de aproximadamente 5 años de evolución, localización variable ppl occipitocervical; exacerbado con los movimientos de la columna cervical”, “trastorno de ansiedad especificados” y “trastorno muscular no especificado”, por lo que se le prescribió tratamiento con Toxina Botulínica 200 U dosis única, para aplicar por especialista en Neurología Clínica (fls. 9 y 10).

Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, aduce que no le corresponde proveer dicho médicamento en razón a que el 10 de agosto de 2013, el Comité Técnico Científico lo negó, por no cumplir lo previsto en el literal b) del artículo 8º del Acuerdo 052 de 2013, que regula la posibilidad de prescripción de medicinas por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, cuando sea consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del manual sin obtener respuesta clínica satisfactoria, postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que el médico tratante de la paciente el 10 de junio de 2015, lo prescribió teniendo en cuenta su diagnóstico y que el 15 de julio siguiente, insistió en su autorización; criterio del cual se deduce que los medicamentos son indispensables para paliar la enfermedad que padece la señora Nancy Aguirre Salazar y no se puede desconocer que su suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia.

Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda. En consecuencia, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Nancy Aguirre Salazar, la entrega del medicamento “Toxina Botulínica A 4.8 NG AMP X 200 UI”, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Dirección de Sanidad de del Departamento de Policía del Quindío, pues a la entidad interesada le corresponde promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos del POS o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a Nancy Aguirre Salazar.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Nancy Aguirre Salazar, la entrega del medicamento denominado “Toxina Botulínica A 4.8 NG AMP X 200 UI”, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante y a los responsables de las entidades accionada y vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00213-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00213-00) |(63001-2214-000-2015-00213-00) | | | |