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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00194-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-08-06

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00194-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Raquel Espitia Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y otro Vinculados: José William Castaño Rojas y otros Acta No. 396.

Armenia, Q., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Raquel Espitia en contra del Juzgado Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Raquel Espitia, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´912.809 exp.

Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles que suspendan la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Villa del Centenario Manzana A No. 7. Afirma la accionante, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia se tramita proceso de restitución de inmueble arrendado que promueve José William Castaño Rojas en su contra; que el 10 de abril de 2015, se le ordenó la restitución del mencionado inmueble; sin embargo, no se tuvo en cuenta que es la poseedora del mismo y por lo tanto, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, se encuentra en curso el proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el cual no se proferido el fallo de rigor.

Además, adujo que la posesión que ostenta es pacífica, pública e ininterrumpida y la ha ejercido por más de 10 años, sin reconocer dominio ajeno, razón por la cual les solicitó a los accionados que no perturben su posesión y suspendan la diligencia de entrega citada, hasta tanto se le declare dueña del mismo, sin que hubiesen accedido a su pedimento (fls. 1 a 12). 2.

Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, manifestó que en el presente caso no se evidencia vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues al encontrar cumplidos los requisitos de Ley, el 10 de abril de 2015, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien, debiéndose tener en cuenta que en el transcurso del proceso no hubo debate respecto de la calidad de poseedora en la arrendataria, hoy accionante (fls. 22 a 24) El Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que la demandante no ejercitó los medios de defensa judiciales que disponía para acceder a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble dado en arrendamiento y que es objeto de prescripción, pues debió exponer los argumentos que ahora manifiesta en el proceso de lanzamiento, pues el de declaración de pertenencia no es el escenario procesal para efectuar el tipo de órdenes que reclama (fls. 25 y 26).

Los vinculados, José William Castaño Rojas y Paola Andrea Castaño Giraldo, se pronunciaron frente a los hechos narrados en la demanda de tutela y manifestaron que los procesos citados se tramitaron en la forma como lo ordena la Ley, que no es cierto que la accionante tenga la calidad de poseedora y que es su deber entregar la vivienda, si se tiene en cuenta que hay orden de desalojo y la ha entorpecido en tres oportunidades (fls. 27 a 30). 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia de la sentencia expedida el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en el proceso de restitución de inmueble con radicado 2014-00513 (fls. 5 y 6); b) copias de los autos de 30 de junio y 16 de julio de 2015, emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 2015- 00029 (fls. 7 a 11); c) copia del aviso de entrega del inmueble (fl. 11); d) copia de la partida de bautismo de la accionante; y e) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y de declaración de pertenencia citados, los cuales reposan en 4 cuadernos de copias adicionales al expediente principal.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se tiene que la accionante pretende el amparo constitucional del derecho al debido proceso, para que en esencia se les ordene a los Juzgados accionados que dejen sin efectos la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa del Centenario Manzana A No. 7, proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2014-00513.

Al respecto, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo. Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (sentencia T-145 de 2011).

Entendido lo anterior, debe decirse que es claro que la tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial frente a las determinaciones que se hayan adoptado en su contra.

Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión de los expedientes y en concreto, examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el citado proceso 2014-00513, la Sala establece, que el 24 de octubre de 2014, el señor José William Castaño Rojas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Raquel Espitia, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue admitida el 6 de noviembre de 2014.

De igual manera, que el 19 de diciembre de esa anualidad se notificó la demandada, quien a través de apoderada judicial propuso las excepciones previas de “inexistencia del demandante o demandado”, “incapacidad o indebida representación del demandante o demandado” y “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero (…)”, las cuales fueron resueltas negativamente el 26 de marzo de 2015, al encontrarse acreditado que José William Castaño Rojas actuó en calidad de arrendador y que no es necesario acreditar su condición de propietario; decisión frente a la que no se interpuso recurso de reposición. Asimismo, se advierte que la demandada se opuso al libelo introductor argumentando la invalidez del contrato de arrendamiento por el hecho de haber sido suscrito por quien no es el propietario del bien, situación que para ella la exoneró del pago de la mensualidad respectiva; oposición que fue desatada en sentencia de 10 de abril de 2015, por medio de la cual se declaró legamente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien.

De igual manera, se observa que el 30 de enero de ese año la accionante impetró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, trámite en el cual solicitó la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble, la cual fue negada por ser del resorte exclusivo del juzgador que la dispuso.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque es evidente que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado la quejosa omitió dar a conocer al Juzgado Civil Municipal que había promovido una demanda de pertenencia que se radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito; además, es evidente que esta circunstancia solo la puso de presente después de la ejecutoria de la sentencia de 10 de abril de 2015, que declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del bien.

Así las cosas, al demostrarse que la accionante no desplegó en el proceso de restitución de inmueble, los medios judiciales adecuados de defensa, se concluye que es improcedente la acción constitucional. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la tutela instaurada por Raquel Espitia, en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, actuaciones en las cuales se vinculó a José William Castaño Rojas, Paola Andrea Castaño Giraldo y Personas Indeterminas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, a los titulares de los juzgados accionados y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00194-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00194-00) |(63001-2214-000-2015-00194-00) | | | | | | |