DEMANDAS DECLARATIVAS/ conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00187-01 Proceso: Verbal Reivindicatorio Demandante: Municipio de Armenia Demandada: Claudia Patricia Martínez Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q, dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1.- El Municipio de Armenia, por medio de apoderado judicial, presentó demanda verbal reivindicatoria en contra de la señora Claudia Patricia Martínez, con la finalidad de que se declare que pertenece a su dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Calle 4 Norte No. 13-61 de la ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-60866 y en consecuencia, que se le ordene a la demandada a restituirlo, entre otros pronunciamientos (fls. 34 a 41 c.1). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito, por medio de auto de 2 de junio de 2015, rechazó de plano el libelo introductor con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, por carecer del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 38 de dicha normativa (fl. 42). 3.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se dispusiera la admisión de la demanda, porque la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos dispuso que el asunto no es susceptible de conciliación al tratarse de una acción verbal reivindicatoria, frente a la cual sea obligatorio agotar dicho requisito de procedibilidad; además, consideró que debe tenerse en cuenta que el caso no es conciliable por tratarse de un inmueble de propiedad de una entidad pública (Fls. 43 a 46). 4.- En el trámite de segunda instancia la parte demandante guardó silencio.
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto calendado el 2 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, rechazó la demanda interpuesta; la cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la demandante, se concentra en establecer si en efecto debía presentarse como anexo de la demanda el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001.
Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del Código General del proceso, ha previsto que en los asuntos civiles, “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.” Asimismo, el artículo 36 de la primera normativa citada establece que la ausencia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
En efecto, tratándose de demandas declarativas como lo es la que pretende la reivindicación de un inmueble, es menester que con ésta se acompañe el acta de conciliación previa para acudir a la jurisdicción, pues de lo contrario se deberá rechazar la misma. Ello es así porque la regla técnica dispositiva se aplica en nuestro sistema procesal en la iniciación de los procesos, puesto que, salvo los casos excepcionales, es necesario que además de la solicitud de parte que se concreta con la presentación de un escrito formal denominado “demanda”, se aporten los anexos legalmente previstos en razón a la trascendencia del litigio a promover, es decir, sin descarte de los estrictamente requeridos como de obligatorio cumplimiento, que si dejan de reunirse trae como consecuencia el rechazo de la misma.
Ahora bien, es importante poner de presente que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha desde el mismo libelo introductorio, al verificar la existencia de los requisitos formales que el legislador ha previsto para ello. Y como en este asunto, el Municipio de Armenia a través de la acción reivindicatoria pretende que la señora Claudia Patricia Martínez le restituya el inmueble ubicado en la Calle 4 Norte No. 13-61 de la ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-60866, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, era su deber allegar como anexo indispensable de la demanda la conciliación extrajudicial a que se hace alusión, pues su ausencia incuestionablemente determina su rechazo de plano. De otro lado, debe decirse que el hecho de que el extremo activo del litigio lo sea el Municipio de Armenia, no lo exonera del cumplimiento de las disposiciones legales y por consiguiente, es su deber acercar el anexo solicitado.
Suficiente todo lo anterior para desestimar los argumentos del recurrente, por lo tanto, se confirmará la providencia apelada sin imposición de costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas. Artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 2 de junio de 2015, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda formulada por el Municipio de Armenia.
Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado