Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00269-01/0491

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00269-01/0491. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de protesta entablado por uno de los organismos aquí accionados, o sea CAFESALUD EPS-S, en cuanto a la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 7 de julio de la anualidad que transcurre, dentro del asunto arriba especificado, promovido por SAÚL GIRALDO CORTÉS contra la empresa disidente y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- EL ESCRITO POSTULATIVO: El rogante expresó que debido a la hemiplejia que sufre, la médica fisiatra le prescribió el uso de una silla de ruedas; elemento que la organización promotora involucrada se negó a suministrar, indicando que estaba excluido del plan aplicable, mientras que la división pública también comprometida jamás respondió su solicitud sobre el particular.

De este modo, pidió que se ordenara a las aducidas instituciones la entrega del denotado objeto y la realización de un tratamiento integral, incluyendo el pago de los gastos de transporte para él y un acompañante, en el evento de que las atenciones fueran brindadas en una ciudad distinta a Armenia. B.- EL TRÁMITE DESARROLLADO EN PRIMERA INSTANCIA: La titular del despacho cognoscente le abrió las puertas del juicio a la acción instaurada el pasado 24 de junio, otorgando al extremo encartado la oportunidad para que se pronunciara frente a las súplicas entabladas.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La dependencia departamental perseguida explicó que de acuerdo con la normativa regente de la materia la potestad para proporcionar el artículo procurado recaía en la EPS-S, máxime cuando el implorante se encontraba en estado de discapacidad y carecía de recursos económicos, mientras que CAFESALUD sostuvo que la referida competencia estaba en cabeza de la SECRETARÍA aquí convocada, aseverando que la silla de ruedas peticionada no se hallaba cobijada por el catálogo previsto en el ámbito.

Con todo, solicitó que en el evento de que las pretensiones salieran exitosas, se limitara la orden de protección a lo efectivamente propugnado, eliminándose decisiones de tinte integral, y que se autorizara el recobro de insumos, el cual, a su parecer, debía realizarse en un lapso perentorio. D.- LA SENTENCIA EXPEDIDA POR LA A QUO: La juzgadora de origen concedió el amparo interpuesto, conminando a la empresa inconforme a que en el plazo máximo allí dispuesto entregara al actor el accesorio buscado, según las características establecidas por la profesional tratante, además de las asistencias integrales que se recetaran en relación con su patología. Adicionalmente, viabilizó la devolución de costos por los trayectos curativos ajenos al listado de servicios.

En ese sentido, manifestó que la ausencia de procedimientos paliativos y del elemento que el implorante necesitaba para movilizarse, afectaba considerablemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, más tomándose en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que rodeaban su situación. E.- LA RÉPLICA IMPETRADA: La oficina discrepante cimentó su protesta en similares argumentos a los esbozados al momento de contestar la tutela incoada, agregando que el suministro de prestaciones no contempladas por el compendio del área implicaba un socavamiento financiero del sistema, que un fallo integral emergía como una resolución indeterminada y que a la postre conduciría a la materialización de terapias y procesos emolientes que no tuvieran que ver con la garantía de prerrogativas medulares.

Para terminar, insistió en que el reembolso de costos debía estar sometido a un intervalo preciso. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: El mecanismo de reproche instado fue admitido a través de auto calendado a 28 de julio del año que cursa, sin que los participantes de la discusión hubieran intervenido en la actual fase ritual. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Poniéndose de presente que el colegiado funge como superior jerárquico del juzgado de grado base, se colige que está revestido de la facultad-deber para desatar el pleito -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA HERRAMIENTA DE SALVAGUARDIA: El medio de resguardo postulado, conforme a lo previsto por el art. 86 del Texto Fundante, el cual lo consagró, y lo estatuido por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, cuerpos legales que lo reglamentaron, responde a una serie de distintivos que fijan sus alcances y lo diferencian de otros dispositivos de similar estirpe, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundantes, es decir los estatuidos por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Carta Política y los conectados con la dignidad humana; dos, que su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, evento que posibilita la concesión provisional de la preservación constitucional; y, por último, que su dilucidación se produce después de agotarse un derrotero sumario, breve y preferente, que culmina con una sentencia, proclive de ser impugnada, en virtud del principio de doble instancia. Esto, sin dejar de lado que también puede someterse a la eventual revisión prevista en el escenario aquí abordado.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los objetivos de la tuición supralegal, le incumbe a la judicatura incursionar por el estudio del asunto planteado, en cuyo contexto determinará si el organismo afiliador debe otorgar al paciente la silla de ruedas solicitada, aparte de los tratamientos integrales frente a su enfermedad; cuestión que se responderá de manera positiva, a la luz de las reflexiones vertidas a continuación: Inicialmente, conviene advertir que las tareas y compromisos arrogados a los entes del sector aquí especificado no se hallan sujetos únicamente a las cláusulas contractuales o a directrices de rango legal, sino que también conciernen a la garantía de prebendas esenciales, como la salud[1], lo que se traduce en que aquellas organizaciones de ningún modo puedan esgrimir argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para dejar de suministrar insumos, medicamentos o procedimientos, ya que aquellos obstáculos han de removerse, a fin de alcanzar un interés que a todas luces es preeminente, esto es la efectividad de dispensas como la mencionada, con mayores veras si las circunstancias afrontadas por el(a) usuario(a) son apremiantes.

Así, bajo los lineamientos hasta ahora expuestos, es factible, con miras a proteger la prerrogativa comentada, disponer la provisión de aparatos, medicinas y trayectos terapéuticos que no estén consagrados por el plan disciplinante del área, siempre que los mismos hubieran sido recetados por el(a) correspondiente galeno(a), no pudieran ser sustituidos por otros que sí se hallaran cubiertos por aquel compendio, que su negación conllevara la conculcación de atributos primordiales y que el(a) paciente estuviera desprovisto de los recursos para solventarlos por su cuenta[2].

Lo anterior, sin dejar de lado que si bien para la presente época se ha expedido la Ley 1751 de 2015 o Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la misma que determinó cuáles tecnologías se entienden eliminadas del compendio de servicios a cargo de las entidades promotoras, no debe olvidarse que de acuerdo con el examen realizado por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional sobre la anotada normativa[3], se infiere que las susodichas exclusiones, aparte de que tienen que ser reglamentadas por el Ministerio del ramo, se hallan aún sometidas a los presupuestos establecidos para inaplicarlas, es decir los previamente aludidos.

Por consiguiente, resulta factible el acatamiento de estas últimas reglas jurisprudenciales en el sub judice. De otro lado, es menester resaltar que el sistema de seguridad social integral, a tenor de lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[4]; aspecto que en principio llevaría a concluir que las prestaciones ajenas al vademecum aducido correrían por cuenta de tales divisiones.

Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente los servicios reclamados, posibilitándose el pertinente recobro[5], más al considerar que el(a) afiliado(a) se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra[6], por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(la) requiera para recuperarse, tratamientos que han de brindarse incluso de manera integral, es decir llevando a cabo la totalidad de exámenes, procesos curativos e intervenciones orientadas a diagnosticar y hacer un seguimiento de la afección, emergiendo como el propósito final de esa práctica el restablecimiento del(a) aquejado(a) o la disminución de sus dolencias[7].

Desde esta perspectiva, adentrándonos en el análisis del negocio puntual, se evidencia que están cumplidos los parámetros enderezados al otorgamiento del elemento excluido del listado de servicios atendible, o sea la silla de ruedas caracterizada en la respectiva prescripción médica. Así, se observa que el nombrado artefacto fue ordenado por la facultativa tratante (fls. 6 y 9, cdno. ppal.), ora que nunca se allegaron mecanismos de convicción al plenario que dieran cuenta de que ese aparato podía ser reemplazado por otro que sí estuviera inmerso en el plan alegado y menos que desvirtuaran lo aseverado por el accionante, en el sentido de que no podía solventarlo con sus propios recursos, máxime cuando éste, como lo aceptó la EPS-S encartada (fls. 30 a 32, legajo 1º), se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que lleva a pregonar que efectivamente carece de los medios económicos para costearse el accesorio enunciado.

Igualmente, como lo destacó la enjuiciadora preliminar, se encuentra que la situación del rogante está revestida de gravedad y urgencia, puesto que, como se extrae de la documentación clínica anexada a las sumarias (fls. 6 y 9 ibidem), aquél padece una discapacidad motora severa, razón por la cual es necesario el aprovisionamiento de la mentada silla de ruedas, en aras de mejorar su calidad de vida y favorecer su desplazamiento.

En otras palabras, de no entregarse el mencionado aditamento, se pondrán en ostensible riesgo las condiciones de dignidad en que ha de desenvolverse el interesado, en contravía de los postulados superiores, antes los cuales, valga decirlo desde ya, han de ceder pretextos netamente presupuestales como los enarbolados en sede de impugnación, referentes a la sostenibilidad financiera del sistema.

En añadidura a los razonamientos hasta aquí compendiados, es menester agregar, de acuerdo con lo explicado en los apartes elucidativos de esta decisión, que el objeto solicitado debe ser otorgado directamente por CAFESALUD, tomándose en cuenta las especiales circunstancias que rodean el asunto instaurado, sin que pueda someterse al reclamante a más dilaciones o a trámites aditivos a los ya desarrollados, puesto que ello agravaría, sin justificación alguna, sus condiciones de salud.

Asimismo, le incumbe al prenombrado órgano desplegar los procedimientos integrales que sean indispensables para aliviar la patología que sufre el implorante, sin que en este campo se aviste, contrario a lo argüido por aquél, que la orden emitida en ese escenario por la A quo sea difusa o ambigua, cuando se indicó con suma claridad y exactitud que las atenciones a brindarse en el mentado campo debían estar conectadas con la enfermedad diagnosticada y respaldadas por recetas del competente galeno. Ahora, en lo tocante al reembolso procurado por la precitada promotora, es pertinente anotar que él surge como una actividad expresamente regulada por disposiciones de índole administrativa, de suerte que tal institución debe someterse a ellas para su surtimiento, sin que sea del resorte del juez constitucional definir la forma y los términos de realización del nombrado acto.

Para terminar, al margen de las argumentaciones que anteceden, es preciso señalar que la sala recoge cualquier criterio vertido en pasados pronunciamientos que contradigan lo hoy manifestado. D.- CONCLUSIÓN: De conformidad con los razonamientos previamente expuestos, la colegiatura mantendrá intacta la providencia fustigada, como quiera que los asertos que la sustentan se compadecen con los lineamientos jurídicos regentes de la materia.

V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones previamente delineadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del sub lite, la cual tiene como calenda el 7 de julio de 2015. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriado el actual fallo, EXPEDIR copia auténtica del mismo con destino a CAFESALUD EPS-S, según lo solicitado en el escrito de impugnación. TERCERO.- NOTIFICAR lo resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014, M.P. G. E. Mendoza M. [4].

Idem.., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [5]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [6]. Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [7]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.