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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00235-01/0503

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00235-01/0503. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como el propósito de este pronunciamiento el estudio y dilucidación del medio de protesta entablado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS, ente aquí accionado, en punto al fallo dictado el día 16 de julio de la anualidad que corre, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del trámite arriba referido, entablado por JOSÉ OCTAVIO RESTREPO GUZMÁN. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO PETITORIO: El actor solicitó que se impusiera a la organización perseguida el suministro de la faja lumbosacra que, según su relato, fue prescrita por el ortopedista tratante, en razón de que padecía de un problema de columna, que le causaba un dolor permanente.

Igualmente, procuró la realización de un tratamiento integral frente a su patología. De otro lado, como medida provisional, buscó la entrega inmediata del elemento señalado. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La solicitud de resguardo fue admitida el día 3 de julio del presente año. En ese contexto, se negó la figura preventiva enunciada, se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y se otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS ENTES SUPLICADOS: La empresa promotora encartada adujo que el accesorio procurado no estaba cobijado por el plan atendible y que en consecuencia su entrega corría por cuenta de la dependencia pública involucrada.

Al tiempo, esta última organización indicó que la denotada tarea recaía en la EPSS, en razón del vínculo producido por la afiliación. D.- EL FALLO DE GRADO BASE: La juzgadora preliminar, después de advertir que la entidad de salud requerida dilató sin pretexto alguno la autorización y entrega del aditamento propugnado, y una vez anotó que lo atinente al reembolso buscado por aquella institución estaba reglado por disposiciones administrativas, escapando de las potestades del juez constitucional, otorgó el amparo instado, disponiendo la entrega del mencionado accesorio.

E.- EL MECANISMO DE DISENSO: CAPRECOM insistió en que el suministro de objetos curativos excluidos del correspondiente catálogo era obligación de la división pública aquí convocada, sin que existiera posibilidad de recobro. III.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA SALA: La impugnación entablada fue autorizada a través de proveído datado a 29 de julio último.

Empero, los involucrados en el conflicto no participaron dentro de la etapa procedimental en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la facultad-deber para resolver la discrepancia propuesta, en tanto que actúa como superior jerárquica del despacho cognoscente -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: La figura de resguardo promovida, a tenor de lo regulado por el art. 86 de la Obra Vértice y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que definen sus objetivos, es decir: primero, que se endereza a enervar las actividades y pretermisiones que transgredan derechos esenciales, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II de la preenunciada Carta Política y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que su viabilidad depende de la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un daño irreparable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, para finalizar, que su solución se generará previa la evacuación de un derrotero sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, a la cual se le ha arrogado la fuerza propia de una sentencia, de manera que es impugnable, en virtud del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión que realiza la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Una vez establecidos el contenido y alcances de la preservación constitucional, es menester que el colegiado se introduzca en el estudio del caso concreto, estableciendo si el insumo ordenado debe ser proporcionado por la CAJA DE PREVISIÓN comprometida; pregunta que se contestará positivamente, conforme a los siguientes razonamientos: Para comenzar, conviene explicar que el sistema de seguridad social integral, a tenor de lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[1]; aspecto que en principio llevaría a concluir que las prestaciones ajenas al plan obligatorio de salud correrían por cuenta de tales divisiones.

Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente los servicios reclamados, posibilitándose el pertinente recobro[2], más al considerar que el(a) afiliado(a) se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra[3], por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(la) requiera para recuperarse, tratamientos que han de brindarse incluso de manera integral, es decir llevando a cabo la totalidad de exámenes, procesos curativos e intervenciones orientadas a diagnosticar y hacer un seguimiento de la afección, emergiendo como el propósito final de esa práctica el restablecimiento del(a) aquejado(a) o la disminución de sus dolencias[4].

Lo anterior, máxime cuando las tareas y compromisos arrogados a los entes promotores del ámbito no se hallan sujetos únicamente a las cláusulas contractuales o a directrices de rango legal, sino que también conciernen a la garantía de prebendas esenciales, como la salud[5], lo que se traduce en que aquellas organizaciones de ningún modo puedan esgrimir argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para dejar de otorgar elementos, medicamentos o procedimientos, ya que aquellos obstáculos han de removerse, a fin de alcanzar un interés que a todas luces es preeminente, esto es la efectividad de dispensas como la mencionada, con mayores veras si las circunstancias afrontadas por el(a) usuario(a) son apremiantes.

Ahora bien, de cara al evento de autos, es menester advertir que la faja lumbosacra recetada al peticionario (fls. 3 y 4, cdno. ppal.), lejos de ser un artículo cuyo suministro pueda evitarse, se muestra indispensable para efectos de paliar y frenar los efectos nocivos del padecimiento diagnosticado, o sea una artrosis primaria, siendo que con aquel elemento, además de disminuirse el dolor crónico sufrido por el paciente, se evitará que la enfermedad continúe evolucionando y generando en el mencionado ciudadano un malestar mayor al que ahora se presenta.

En otras palabras, la situación del usuario de ninguna manera puede catalogarse como leve, cuando está revestida de urgencia, ya que en ese campo se ha comprobado la necesidad ineludible de que se entregue el objeto ortopédico aducido, con miras a menguar el impacto del problema físico, evitando que el mismo empeore con el paso del tiempo.

Desde esta perspectiva, sin que se someta al implorante a más demoras, lo que implicaría un deterioro considerable de su salud, estando tal dilación en contravía de los postulados superiores, resulta pertinente y adecuado que la empresa involucrada brinde de manera directa el aditamento referido. Empero, su actuar no se limitará únicamente a ese cometido, debiendo desarrollar, como se ha dicho en precedencia, todas las atenciones y prestaciones orientadas a lograr el restablecimiento del afiliado respecto de la enfermedad detectada.

Ello, no solamente a fin de evitar que él tenga que interponer sucesivos accionamientos de salvaguardia, con miras a que se realicen o adelanten servicios relacionados con la patología, sino también a que se garanticen en su totalidad los mecanismos paliativos que necesita; objeto que se compadece con los alcances del derecho medular examinado.

Lo anterior, con la posibilidad de que la entidad afiliadora obtenga el desembolso de las sumas invertidas en los trayecto terapéuticos ajenos al listado de atenciones aplicable, lo cual se someterá a las disposiciones administrativas expedidas sobre la materia, las mismas que se invocan en el escrito de disenso, comprendiéndose así que por estar expresamente regulada esa práctica, CAPRECOM deberá atenerse a sus lineamientos para efectos de adelantarla.

Finalmente, al margen de las reflexiones que anteceden, es menester precisar que la colegiatura recoge cualquier criterio que se oponga al aquí esbozado. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Puestas en ese orden las cosas, se adicionará el num. 2º de la resolución combatida, puesto que si bien por su conducto se dispuso la entrega del artículo procurado, jamás se ordenó la realización de procedimientos de salud integrales, como era lo adecuado.

En lo demás, el fallo especificado se mantendrá ileso. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los fundamentos aquí vertidos y dilucidados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - COMPLEMENTAR el num. “SEGUNDO” de la sentencia adiada a 16 de julio del actual año, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al litigio de autos, en el sentido de disponer que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS suministre el tratamiento integral frente a la enfermedad diagnostica al demandante, siempre que los respectivos procesos curativos, medicamentos y aparatos hayan sido prescritos por el galeno tratante, resultando factible que la nombrada empresa adelante las diligencias de devolución de costos a que haya lugar en punto a las atenciones excluidas del plan aplicable, sometiéndose a las pautas emanadas de las normativas expedidas sobre la materia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la providencia singularizada. TERCERO.- COMUNICAR lo dictaminado a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Idem.., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [2]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [3]. Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [4].

C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [5]. Id., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G.