TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00229-01/0476. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y solución del mecanismo de reproche entablado por uno de los organismos pretendidos, es decir la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA- ASMET SALUD EPS-S, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 10 de julio de la anualidad que corre, en el marco del asunto arriba referido, promovido por MARTA NOEMY ESCOBAR MACHADO, como madre y por consiguiente representante legal de la niña SALOMÉ DOMÍNGUEZ ESCOBAR, contra la empresa inconforme y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA DEMANDA DE RESGUARDO INCOADA: La rogante indicó que carecía de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, a fin de acudir a las citas médicas otorgadas a su descendiente, quien padece de síndrome de Down; servicios que, según su relato, se reciben en una ciudad distinta a la de su domicilio.
De este modo, pidió que se ordenara a los organismos encartados el suministro de los importes aludidos. Finalmente, como medida provisional, buscó que se proporcionaran de inmediato los denotados conceptos. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO EN PRIMERA INSTANCIA: La célula jurisdiccional de grado base admitió la reclamación interpuesta el pasado 1º de julio.
En ese contexto, negó la figura preventiva solicitada y otorgó a la parte suplicada el intervalo para que se pronunciara frente a las aspiraciones entabladas. C.- LAS RESPUESTAS APORTADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia departamental involucrada expresó que en virtud del vínculo surgido de la respectiva afiliación, la prestación buscada debía ser brindada por la entidad promotora aquí accionada, mientras que esta última manifestó que el suministro de los rubros de desplazamiento tenían que ser otorgados por la división territorial competente, toda vez que, conforme indicó, estaban excluidos del catálogo aplicable, no fueron ordenados por el médico tratante y jamás se dispuso de manera unilateral que los tratamientos fueran llevados a cabo en ciudades diferentes a la de residencia del actora.
Por último, procuró que de imponerse el cubrimiento de esos egresos, se autorizara su devolución en un intervalo perentorio. D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: La titular del ente jurisdiccional de conocimiento concedió el amparo peticionado, ordenando a ASMET SALUD que proporcionara el servicio de transporte a la infante comprometida y un acompañante, con miras a que acudiera a los controles y terapias que tuvieran que realizarse fuera del sitio donde habitaba.
Así, con el objeto de sustentar esta determinación, explicó que en el plenario se había acreditado que la mencionada niña padecía la enfermedad especificada en el escrito de tutela y que su familia carecía de los recursos económicos para solventar los gastos propugnados. Igualmente, señaló que tales aspectos nunca fueron controvertidos, menos desvirtuados en el decurso del procedimiento.
Para terminar, adujo que los trámites de recobro se sometían a lineamientos administrativos que escapaban de la esfera del resguardo constitucional. E.- EL DISENSO PROPUESTO: La EPS-S perseguida iteró que a tenor de lo previsto por la Resolución 1479 de 2015, era del resorte exclusivo de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, con cargo al subsidio a la oferta, proporcionar los insumos de traslado antes enunciados, puesto que los mismos eran ajenos al compendio de atenciones regentes de la materia.
III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La judicatura le abrió las puertas del trámite a la réplica formulada el día 22 de julio del hogaño, sin que los participantes en el conflicto hubieran intervenido dentro de la fase en marcha. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En tanto que la corporación funge como superior jerárquica de la autoridad jurisdiccional de grado base, está revestida de la facultad- deber para dirimir el debate planteado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: La figura de resguardo utilizada, a la luz de lo previsto por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que no solamente fijan sus alcances, sino que también la distinguen de mecanismos de similar estirpe, a saber: primero, que se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que impliquen una conculcación de garantías esenciales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II del citado Texto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que su procedencia se halla supeditada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, evento en que pueden otorgarse transitoriamente las medidas de restablecimiento; y, para terminar, que se soluciona previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que termina con un pronunciamiento, al que se le atribuye la fuerza propia de un fallo judicial, de suerte que es posible controvertirlo en segunda instancia y que sea sometido a la eventual revisión consagrada en el ámbito.
C.- ESTUDIO DEL NEGOCIO CONCRETO: Una vez expuestos el concepto y los objetivos de la guarda supralegal, es necesario incursionar por el examen del litigio instado, en cuyo marco la sala determinará si es factible imponer a la EPS-S implicada el cubrimiento de los gastos de transporte procurados por la implorante; inquietud que se contestará positivamente, de conformidad con los argumentos esbozados y sustentados en seguida: Para comenzar, es pertinente advertir, de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], que para hacer efectiva la prerrogativa medular a la salud deben removerse la totalidad de barreras y obstáculos que impidan recibir las atenciones recetadas por el(a) facultativo(a) tratante; aspecto este que se relaciona con una de las dimensiones de garantía de la enunciada prebenda básica, es decir la accesibilidad a las correspondientes prestaciones.
En ese sentido, si la organización promotora se abstiene de viabilizar los mecanismos enderezados a que el(a) paciente verdaderamente obtenga y sea sometido a los procedimientos, asistencias, terapias y consultas a que haya lugar, se entenderá transgredido el atributo prioritario singularizado, encontrándose entre los medios que han de suministrarse para alcanzar ese cometido los relacionados con el transporte de la persona, en los eventos en que se requiera el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia y el(a) interesado(a) y su grupo filial no cuenten con los recursos suficientes para asumir los costos del mentado traslado.
En otras palabras, el ya nombrado acceso a los trayectos curativos emerge como un presupuesto mínimo para el goce real y cierto del derecho comentado, según lo preceptuado por el art. 49 Superior, de manera que en ese campo es obligación del organismo promotor del ramo adelantar, sin cortapisas ni pretextos meramente presupuestales o burocráticos, las acciones orientadas a que sus usuarios acudan a las citas y tratamientos dispuestos para paliar sus afecciones, a título de ejemplo, solventando los costos aquí identificados en las situaciones en que ello resulte indispensable para materializar los servicios requeridos.
En resumen, los entes de salud proporcionarán los costos de transporte al(a) afiliado(a): (i) cuando éste y sus familiares carezcan del soporte económico para solventar tal erogación; y, (ii) si se avista que de no llevarse a cabo la remisión, se pone en riesgo la integridad o bienestar físicos del(a) afectado(a). Lo anterior, resaltándose que esa posibilidad cobijará también a un(a) acompañante si se necesita la presencia del(a) tercero(a) para el desplazamiento, como ocurre con los(as) menores de edad[2].
De este modo, de cara al caso puntual no puede sino colegirse, como lo hizo la enjuiciadora de instancia, que efectivamente debía ordenarse que la promotora suplicada saldara los enunciados rubros, ya que se otea que las condiciones aludidas se cumplieron a cabalidad. En ese sentido, obsérvese que se demostró en el paginario que la rogante y su hija están afiliadas al régimen subsidiado en salud (fl. 21, cdno. ppal.), lo cual fue aceptado pacíficamente por la organización disidente al fijar su posición frente al amparo promovido (fls. 27 a 38 ibidem); circunstancia que permite colegir que la mentada progenitora no cuenta con los ingresos necesarios para solventar los importes abordados, ora que ella evidenció esa situación en el escrito de apertura, sin que la parte convocada la hubiera desvirtuado, pese a que cuenta con la información necesaria para emprender esa tarea de tinte probatorio, manteniéndose incólume la conclusión esbozada frente a este punto[3].
Por otro lado, se encuentra que durante el trámite, el opuesto rogado nunca cuestionó que la hija de la postulante padeciera el llamado síndrome de Down y que en razón de ello era indispensable que se le proporcionaran servicios de salud enderezados a paliar al menos en cierto grado los efectos de su padecimiento, los cuales se desarrollarían en una ciudad diferente a la de su domicilio.
Puestas en ese orden las cosas, se infiere a las claras que la precitada infante, la que por cierto es destinataria de una especial protección, en virtud del estado de vulnerabilidad en la que se halla, requiere de la ejecución oportuna y continua de las asistencias ofrecidas por el sistema, máxime cuando de negarse tales atenciones se pondrían en grave peligro su estabilidad física y su desarrollo, en desmedro de las dispensas fundacionales que le asisten, lo que desde ninguna perspectiva se ajusta a los principios que emanan del ordenamiento constitucional, ante los cuales deben ceder obstáculos meramente presupuestales, logísticos o legales, como los esgrimidos por la institución disidente para censurar la providencia de instancia. Adicionalmente, se avizora que los gastos en referencia deben ser solventados también a favor de un acompañante, en tanto que la receptora de la custodia brindada es una niña, que por demás se encuentra en situación de discapacidad, advirtiéndose, para culminar, que en lo absoluto puede pretenderse que por vía de tutela se viabilice la devolución de los recursos invertidos en este contexto, como quiera que ese trámite ha sido regulado por precisas disposiciones de tinte administrativo, a las cuales deberá acudir la empresa discrepante, a fin de proponer la denotada restitución de dinero.
De otra parte, al margen de lo anterior, es menester precisar que la sala recoge cualquier criterio que se oponga al esbozado en la actual ocasión. D.- CONCLUSIÓN: De conformidad con las consideraciones hasta aquí vertidas, se mantendrá incólume la decisión refutada, toda vez que las apreciaciones consignadas en ella se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la temática.
V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que conforman los capítulos motivos de esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la determinación calendada a 10 de julio de 2015, expedida dentro del caso concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR lo hoy dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En comisión de servicios SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-337 y T-339 de 13/06/2013. [2]. Corp. cit., providencia T-447 de 04/07/2014. [3]. Ejusdem, sentencia referida.