TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00206-01/0452. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de disenso entablado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, ente hoy accionado, en punto al pronunciamiento expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual se halla calendado a 25 de junio del hogaño, a través del cual se solucionó el pleito arriba referido, promovido por ALONSO ENRIQUE OROZCO MORALES, quien actuó como agente oficioso de LUIS ALBERTO PATIÑO HENAO y OTROS.
II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- EL ACCIONAMIENTO ENTABLADO: El extremo suplicante pidió que se ordenara a la entidad perseguida, en garantía de los derechos esenciales a la igualdad, la dignidad humana y la integridad personal, la reubicación de las personas que estaban privadas de la libertad de forma transitoria y permanente en las instalaciones del CAI LOS NARANJOS, ubicado en la presente latitud, por cuanto, según su relato, el nombrado sitio carecía de la infraestructura para albergar a los capturados y sentenciados; circunstancia que, como resaltó en el escrito postulativo, desembocó en tratos inhumanos y degradantes.
Al tiempo, solicitó que se prohibiera la reclusión de otros individuos en el denotado lugar, asignándose un establecimiento carcelario con mejores condiciones para recibir a quienes debían purgar penas intramuros o estaban sometidos a medidas de aseguramiento. Finalmente, como medida provisional, buscó la realización inmediata del antes citado traslado.
B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE CONOCIMIENTO: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional instaurada mediante auto calendado a 12 de junio del hogaño. En ese ámbito, vinculó a la POLICÍA NACIONAL, negó la figura preventiva procurada y concedió a la parte rogada el lapso para que emprendiera su defensa. Posteriormente, a través de proveído datado a 18 de junio posterior, convocó al juicio a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.
C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS señaló que jamás se configuró la vulneración alegada. En esa esfera, manifestó que la situación expuesta en el escrito postulativo se derivó de la crisis afrontada por el régimen penitenciario, pese a lo cual el instituto del ramo estaba cumpliendo con el objetivo para el que fue creado.
Para terminar, indicó que las entidades territoriales y la ya nombrada USPEC no podían desligarse de las tareas de cooperación y adecuación de infraestructura que les fueron asignadas. A su vez, esa última dependencia, además de señalar que empezó a operar hace menos de 3 años, alegó que carecía de la potestad para solucionar aspiraciones como las aquí impetradas, mientras que la POLICÍA NACIONAL adujo que en razón de la problemática registrada en el sistema carcelario había sido obligada a asumir funciones que no eran de su resorte, pero que había adelantado las diligencias necesarias ante el organismo inicialmente encartado, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que fueran resueltas las dificultades suscitadas, poniendo de presente que el CAI LOS NARANJOS carecía del espacio suficiente y adecuado para custodiar a los respectivos internos. Finalmente, el DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO llamados al procedimiento indicaron que los establecimientos penitenciarios existentes en la región eran manejados por la Nación, nunca a nivel local, recayendo esa tarea en el INPEC.
De otro lado, la primera división administrativa mencionada sostuvo que en esta oportunidad se estaban invocando derechos colectivos, los cuales debían ser dilucidados en sede de un trámite distinto al de tutela y que no se respetó el principio de inmediatez. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La titular de la célula jurisdiccional de conocimiento otorgó la protección buscada, ordenando al ente originalmente perseguido que en el lapso perentorio allí especificado trasladara a los actores a un establecimiento carcelario que, aparte de estar cerca del departamento, garantizara el internamiento en condiciones dignas.
Asimismo, dispuso que las autoridades territoriales vinculadas cumplieran con los deberes legales que les correspondían en punto a la aludida reubicación. Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos: uno, que era factible proporcionar la salvaguardia solicitada a un grupo de accionantes, cuando ellos se encontraban en circunstancias de conculcación similares; y, dos, que el ya mentado INPEC había dejado de lado su obligación de asignar lugares apropiados para las personas sobre las que hubiera recaído una orden de reclusión y que no había adelantado las actuaciones enderezadas a solucionar el hacinamiento denunciado en el amparo instaurado, pese a que había transcurrido un tiempo prolongado desde los fallos de resguardo que así lo ordenaron frente a asuntos semejantes.
E.- LA PROTESTA INCOADA: La seccional penitenciaria involucrada impugnó la sentencia descrita, insistiendo en que si bien estaba inmersa una situación crítica, había solventado a cabalidad la misión asignada por el ordenamiento. Adicionalmente, expresó que no podía exonerarse a los entes departamental y municipal de los cometidos que corrían por su cuenta, es decir la formulación de planes de mejoramiento y desarrollo destinados a la población de sindicados.
III.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala le abrió las puertas del procedimiento a la réplica entablada el pasado 10 de julio, siendo que en ese contexto el opuesto requerido informó que materializó la decisión de salvaguardia proferida. A su vez, la municipalidad comprometida en el asunto subrayó que no era viable que se le ordenara desplegar actuaciones que escapaban de las facultades otorgadas legamente.
Con todo, expresó que estaba adelantando gestiones orientadas a apoyar al sistema carcelario. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la corporación funge como superior jerárquica del juzgado de instancia, se infiere que cuenta con la potestad para desatar la inconformidad interpuesta. Ello, a la luz de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN ENTABLADA: La tutela, a tenor de lo establecido por el art. 86 de la Carta Política y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, surge como un instrumento enderezado a contrarrestar los actos y omisiones que perturben atributos fundamentales, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II de la citada Codificación Prioritaria y los relacionados con la dignidad del ser humano, advirtiéndose que la procedibilidad de ese mecanismo jurídico se halla supeditada a la ausencia de medios alternos que permitan obtener la dilucidación del caso concreto, salvo cuando se ha configurado un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar transitoriamente el restablecimiento.
Para culminar, se recuerda que el dispositivo comentado se dirime previa la evacuación de un derrotero sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que termina con una providencia definitoria, la misma que, en aplicación del principio de doble instancia, puede ser rebatida, a más que es susceptible de ser sometida a la revisión eventual prevista en el ámbito.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PARTICULAR: Precisados el alcance y la finalidad de la custodia supralegal, es necesario que la colegiatura se adentre en el examen del pleito de marras, en cuyo marco, ateniéndose a los razonamientos que fundan el medio de debate propuesto, establecerá si efectivamente se configuró la transgresión esgrimida. De ser positiva la contestación a la que se arribe frente a este cuestionamiento, se determinará si las medidas de resguardo proferidas por la A quo involucraron a todos los estamentos competentes para desarrollarlas.
Así, en el horizonte de responder las denotadas inquietudes, conviene recordar delanteramente, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que las personas privadas de la libertad se encuentran inmersas en una especial relación de sujeción frente al Estado; circunstancia que hace factible que las autoridades penitenciarias y carcelarias restrinjan el ejercicio de algunos derechos, siempre que ello se efectúe bajo parámetros de razonabilidad y ponderación. Empero, tal situación exige también que se proporcionen al(a) recluso(a) de forma inmediata e inaplazable los mecanismos necesarios para ejercer las prerrogativas mínimas que no han sido objeto de limitación, entre ellas que el internamiento se desarrolle en condiciones dignas, lo que supone no solamente la protección de la vida e integridad física, sino también, entre otros aspectos, la existencia de una infraestructura adecuada, o sea construcciones carentes de deterioro grave, con dimensiones apropiadas y que estén provistas de los servicios básicos de saneamiento, a lo cual debe sumarse el suministro de alimentación suficiente, elementos de aseo personal y atención en salud y la ausencia de hacinamiento; requisitos que harán efectivo el propósito que se la ha asignado al encierro, que no es otro que la resocialización y readaptación del(a) penado(a).
En otras palabras, en el campo del que se viene tratando se suscitan deberes jurídicos positivos para el aparato estatal, algunos de ellos ligados a que los centros penitenciarios tengan condiciones cualificadas de seguridad y que hagan viable la subsistencia de la población carcelaria, la que por cierto, en razón de hallarse en una situación de debilidad manifiesta, reclama una salvaguardia específica.
No obstante, de cara al litigio particular, se observa, de acuerdo con el informe presentado sobre la temática por la POLICÍA NACIONAL (fls. 45 y 46, cdno. ppal.), que los pretensores realmente fueron confinados en el CAI LOS NARANJOS; sitio que, según el soporte enunciado, se halla desprovisto de las instalaciones y los medios logísticos necesarios para recibir a los citados ciudadanos, máxime cuando apenas cuenta con 3 cuartos, de 6 metros cuadrados cada uno. En definitiva, el espacio allí disponible es bastante reducido para albergar a los imputados y condenados previamente aludidos, produciéndose el ya referido hacinamiento de reclusos, en desmedro de las garantías elementales y las condiciones de dignidad, salubridad y seguridad que deben hacerse efectivas frente a éstos.
Concluyendo, el panorama acabado de describir no puede conducir a la sala sino a inferir que verdaderamente se generó la perturbación argüida; deducción que no puede cambiarse con el argumento esbozado por la entidad recurrente, consistente en que ha cumplido su objeto misional, siendo que de acuerdo a lo evidenciado en el negocio concreto una de las tareas que le han sido encomendadas por la legislación desde ninguna óptica ha sido satisfecha, vale decir que las medidas transitorias y las penas de privación de la libertad sean purgadas en establecimientos adecuados, esto es dotados de la estructura apropiada para alcanzar ese cometido.
Por lo tanto, queda contestada positivamente la primera cuestión formulada en antes, lo que permite abordar el estudio de la segunda, frente a la cual es menester precisar, contrario a lo sostenido por la organización impugnante, que la juzgadora de origen comprometió en la realización de las órdenes de protección emitidas tanto al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, como al MUNICIPIO DE ARMENIA, señalando, como es lo lógico, que su papel en este ámbito se limitará a las facultades y cometidos contemplados para las entidades territoriales por el Código Penitenciario y Carcelario.
En consecuencia, el motivo de reproche esbozado en este escenario por la oficina discrepante carece de fundamento. Para terminar, se advierte que es inviable que el colegiado estudie la protesta entablada por esa última latitud en sede de segunda instancia, en el sentido de que nunca debió imponérsele la materialización de medidas tuitivas, habida cuenta que aquella división administrativa no controvirtió el fallo expedido por la juzgadora preliminar en el segmento ritual estipulado para ejecutar ese acto, ora que si en gracia de discusión se pasara por alto esta circunstancia, ha de tomarse en consideración que su responsabilidad en el asunto de marras quedó sometida a las potestades legalmente consagradas, de modo que, en oposición a lo insinuado por ella, en lo absoluto se le han arrogado actividades que escapen del ámbito de su competencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En este orden de ideas, se mantendrá ilesa la providencia refutada, toda vez que las reflexiones que la integran se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la materia tratada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones aquí vertidas y sustentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada dentro del conflicto de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 25 de junio de 2015. SEGUNDO.- NOTICIAR esta determinación a las partes por el conducto más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-126 de 24/02/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y T- 388 de 28/06/2013, M.P. M. V. Calle C.